STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Octubre de 2002

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2002:9979
Número de Recurso1940/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 1940/01 Recurso contra Sentencia núm. 1940/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5618/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1940/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 8555/00, seguidos sobre relación jurídica laboral, a instancia de UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, contra CODAN S.A. y Dª Patricia , y en los que es recurrente la demandada CODAN S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, debo declarar que la relación que vinculó a la empresa Codan, S.A. y a Dª. Patricia durante el período desde abril de 1995 hasta mayo de 1996, ambos meses inclusive, fue de naturaleza laboral, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 29-2-2000 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº 850/00 contra la empresa Codan, S.A. Como anexas a la misma, se levantaron actas de liquidación de cuotas nº

213 y 214/00 por el período comprendido del 1-4- 95 al 31-5-96. Estas actas de liquidación conexas se produjeron por entender la Inspección la existencia de falta de alta y cotización en el Régimen General de Dª. Patricia , por considerar que era laboral la relación que vinculaba a la misma con la empresa Codan, S.A. SEGUNDO.- Notificadas las actas a la empresa Codan, S.A., por la misma se presentó escrito de alegaciones solicitando el archivo definitivo de las actuaciones practicadas por la Inspección o, en su caso, la suspensión de las mismas y el paso al procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social conforme al art. 19 del RD 928/1998, lo que fue acordado el 25-7-2000 por la Inspección. TERCERO.- En el acta de liquidación se hacen constar los siguientes hechos por el Inspector actuante: "En comparecencia de la trabajadora (Patricia) el día 26- enero-2000, ésta manifestó libre y espontáneamente que su trabajo consistía en visitar clientes y pasar los pedidos al final de la jornada mediante una terminal de ordenador, que ella no servía género sino que éste era servido por otro personal de la empresa, que utilizaba su propio vehículo pero que la empresa le pagaba la gasolina (en realidad le facilitó una tarjeta de crédito para que pudiera repostar en una gasolinera determinada, siéndole cargada la factura directamente en una cuenta de la empresa), que ignora quien hubiera abonado las reparaciones del vehículo puesto que éste era nuevo y no hubo ninguna en todo el periodo pero que a otros trabajadores se les abonaban por lo que entiende que habría tenido el mismo trato, que la empresa le marcaba las rutas y el horario: tenía cinco rutas fijas, una para cada día de la semana y, en ocasiones, le decían hasta los clientes concretos que tenía que visitar; su jornada de trabajo, por orden de la empresa, comenzaba a las 8 horas y terminaba de visitar clientes normalmente a las 14 o 15 horas, y a partir de ese momento volvía a su casa y pasaba los pedidos, que en ningún caso respondía del buen fin de las operaciones, que las facturas para poder cobrar sus honorarios las confeccionaba la propia empresa, al igual que a todos los trabajadores que se encontraban en su misma situación, que, aunque en algunas facturas consta una partida llamada "transportes realizados" cuya cuantía era superior a las comisiones percibidas, en realidad corresponde a honorarios puesto que nunca realizó transporte alguno. La trabajadora no tuvo nunca la mas mínima organización empresarial, y no prestó servicios como comisionista simultáneamente para ninguna otra empresa careciendo también de trabajadores que prestaran servicios para ella. La trabajadora manifestó no disponer de las facturas que había presentado para cobrar sus honorarios en 1996, aunque había trabajado para la empresa hasta aproximadamente, finales de mayo-96, percibiendo por ello las cantidades que figuraban en la declaración de la renta...".".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada CODAN S.A. habiendo sido debidamente impugnado por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social, declaro la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la empresa Codan, SA y a doña Patricia , durante el periodo de abril de 1995 hasta mayo de 1996, se formula por la representación letrada de la...

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