STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:11377
Número de Recurso1114/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1114/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1914/02 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1114 de 1999 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA, en nombre y representación de Doña Trinidad , que recurre contra la Resolución de la ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ROTGLA Y CORBERA (VALENCIA), que desestima presuntamente reclamación de 30 de noviembre de 1998 formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento como consecuencia de los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad al impactar en el mismo diversos fuegos artificiales lanzados con ocasión de las fiestas patronales de la localidad, por importe global de trescientas ochenta y seis mil dos (386.002) pesetas, habiendo sido parte en los autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ROTGLA Y CORBERA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CELIA SIN SÁNCHEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. Y, a continuación, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de noviembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1114 de 1999 contra la indicada Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rotglá i Corbera, que desestimó la reclamación efectuada en fecha 30 de noviembre de 1998 (folio 3 del expediente administrativo) por la hoy actora atribuyendo responsabilidad a la Administración local demandada por los daños ocasionados el día 13 de septiembre de 1998 en la vivienda de que es titular en Plaza Constitución, 15 de Rotglá, como consecuencia del impacto de los fuegos artificiales lanzados por parte de los miembros de la "Peña El Cuet"

con ocasión de las fiestas patronales de dicha localidad y organizadas por la Corporación local demandada.

Según la peritación-tasación detallada que ha acompañado la parte actora (documento tres adjunto al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo), el importe global de dichos daños asciende a la cantidad 386.002 pesetas (332.760 + IVA), por los distintos conceptos que en dicho informe pericial (ratificado en fase probatoria ante esta Sala) se relacionan y a los que se hará referencia infra.

Diversamente, el arquitecto técnico municipal valoró los daños sucesivamente en 43.225 pesetas (folio 5 del expediente administrativo) o en 41.420 pesetas (folio 7 del expediente).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, tras señalar en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como corresponsables de los daños sufridos al Ayuntamiento de Rotglá y Corbera y a la entidad "La Estrella" en calidad de co-demandada (con quien el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil), hace valer los siguientes motivos impugnatorios: de un lado, habrían quedado acreditados los daños que se encuentran en el origen de la reclamación por responsabilidad al Ayuntamiento demandado, en el lugar y en la forma que se relata en el escrito de demanda, acreditación que se derivaría no sólo de las fotografías aportadas y de las visitas efectuadas a la vivienda dañada por el perito que actuó a petición de la parte actora y por el arquitecto técnico municipal (pese a la valoración inferior efectuada por éste), sino asimismo de la prueba testifical practicada en este proceso. Y, de otro lado, de los daños producidos sería responsable el Ayuntamiento demandado, por cuanto el acontecimiento que los ocasionó (el festejo denominado "coets solts a go-go") estaría organizado por el propio Ayuntamiento en el marco de las fiestas patronales (una actividad "consentida y controlada"

por el Ayuntamiento, se dice en el escrito de demanda - hecho cuarto-), habiendo incurrido la entidad local en una actuación omisiva e irresponsable en el lanzamiento incontrolado de cohetes y toda clase de productos pirotécnicos, por lo que en definitiva procedería la indemnización solicitada con la actualización correspondiente y los intereses de demora en su caso.

- De contrario, el representante procesal de la Administración demandada se opone a la tesis de la parte recurrente arguyendo en el escrito de contestación a la demanda: en primer lugar, los daños producidos en la vivienda de la actora no podrían imputarse al Ayuntamiento de Rotglá y Corbera, pues no existiría relación entre los festejos que anualmente se organizan en el municipio y los desperfectos sufridos en la vivienda, en la medida en que la Corporación local demandada no habría de ser responsable por actos producidos por particulares, "y dado que la asunción por la Administración de competencias en la organización de los festejos no la convierte en responsable de todos los actos que durante los mismos acaezcan, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados" (apartado III de los Fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda). Y, de otro lado, la cuantía de los daños no se ajustaría a la realidad, a tenor de la valoración efectuada por el Arquitecto Técnico Municipal, sin por ello reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento demandado.

TERCERO

A) En estas coordenadas, antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala hace notar que la circunstancia de que figure únicamente como demandado el Ayuntamiento de Rotglá y Corbera, y no la entidad...

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