STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2002

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2002:9192
Número de Recurso2781/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 2781/98 SENTENCIAN- 1532/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos Sres.

Presidente:

D. José María Zaragozá Ortega Magistrados:

D. Fernando Nieto Martín D. Lorenzo Cotino Hueso En Valencia a 28 de setiembre de 2002 VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 2781 de 1998, interpuesto por Dª. Nieves Alberola Safont, en nombre y representación de D. Arturo y por Dª. María González Penedo, en nombre y representación de D. Juan Pablo (recurso acumulado) contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda de 9 de julio de 1998 que resolvió la adjudicación del concurso relativo a la construcción del Centro de Salud Marina Española.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Elda representada y defendida por el Letrado José Carbonell Genovés y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de septiembre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso las partes demandantes interponen recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda de 9 de julio de 1998 que resolvió la adjudicación del concurso relativo a la construcción del Centro de Salud Marina Española. A tal efecto cabe recordar que, convocado el proceso de contratación el 24 de marzo de 1998 en la forma de concurso, el 20 de mayo se procedió a la apertura de las plicas presentadas. Sobre la base de los criterios de evaluación fijados en la cláusula 12ª del Pliego de Condiciones (honorarios hasta 5 pts., proximidad hasta 5 pts., curriculum hasta 7 pts., experiencia hasta 10 pts.) el Arquitecto Municipal emitió informe el 3 de junio de 1998 en el que el ahora demandante D. Arturo (plica n°. 4) obtuvo el primer lugar con una puntuación de 21 puntos según sigue:

Honorarios3 Proximidad1 Curriculum7 Experiencia10 En dicho informe, el también demandante (del recurso acumulado) D. Juan Pablo resultó valorado en último lugar con una puntuación de 5 puntos, según sigue:

Honorarios2 Proximidad2 Curriculum1 Experiencia0 Asimismo, el adjudicatario final, D. Rodolfo resultó valorado en tercer lugar con una puntuación de 16 puntos, según sigue:

Honorarios3 Proximidad5 Curriculum5 Experiencia3 En dicho informe, se mensuraron asimismo, las rebajas ofertadas sobre el precio base, siendo que la medida de rebaja fue del 12.278% sobre el precio base. De los concursantes, D. Arturo ofertó una baja del 16.425% (3.250.000 ptas.) y el que adjudicatario se situó en la media de las bajas, en 3.422.078,12%). D. Juan Pablo ofreció un precio mayor 3.619.104 ptas. (6.9% de baja).

El 15 de junio la Comisión informativa de Urbanismo propuso la adjudicación a D. Rodolfo "por considerar adecuada su aproximación a la media de las bajas presentadas", en este sentido su baja era del 12% y la media el 12.278%. Cabe señalar que, según consta, un miembro de la oposición municipal admitió el criterio seguido con tal de que se mantuviera en el futuro.

El 9 de julio de 1998 la secretaría del Ayuntamiento informó que sobre la base de la cláusula 12ª del pliego de condiciones -de obligado cumplimiento- y los principios de transparencia, objetividad, no discriminación la adjudicación del concurso debía hacerse a D. Arturo , esto es, el primer demandante.

Dicho informe de la secretaria, recordaba que la Comisión de urbanismo tenía en cuenta exclusivamente el criterio de honorarios, pero ni siquiera seguía la mejor oferta económica, sino la media de las bajas.

Finalmente, en contra del informe técnico del Arquitecto y de la secretaría del Ayuntamiento, mas en concordancia con el informe de la Comisión de Urbanismo, el Pleno adjudicó la contratación a D. Rodolfo el 14 de julio de 1998, adjudicación que fue recurrida por D. Arturo en el presente recurso, al que se ha acumulado el recurso frente a aquella resolución de otro de los concursantes, D. Juan Pablo .

Cabe recordar que, según obra en autos, se da la circunstancia de que el adjudicatario final -D.

Rodolfo - había sido contratado previamente por el Ayuntamiento el 2 de julio de 1997 para realizar trabajos de colaboración en la redacción de proyecto de ejecución del Centro de Salud, llevando a cabo las mediciones y presupuesto, pliegos de condiciones y proyecto de seguridad. Asimismo, hay que señalar que, según consta por certificación de fin de obra emitida el 4 de octubre de 2001, el adjudicatario realizó la obra licitada, dato que condiciona, en su caso, la resolución del presente recurso por cuanto sea estimado.

Las alegaciones de las partes actoras pueden resumirse como sigue:

- el criterio para la adjudicación que se adujo por el Ayuntamiento, (la media de las bajas sobre el precio base) fue un criterio ajeno al pliego de condiciones. Por lo tanto, no se siguieron los obligados criterios fijados en el la cláusula pliego de condiciones, siendo que la ponderación de los criterios por el informe técnico llevaron a D. Arturo al primer lugar y al adjudicatario al tercer lugar.

- Ese criterio fijado tampoco coincide con el criterio del precio más bajo ofertado, puesto que hubieron ofertas más bajas a las del adjudicatario final.

- No se dio una motivación exigible en la adjudicación, en especial por mediar informes técnicos en contra de la adjudicación final y a favor del primer demandante.

SEGUNDO

Tales alegaciones pueden ser contestadas de forma conjunta. Al respecto, cabe recordar que es jurisprudencia constante en materia de contratación administrativa que el pliego de condiciones es ley para las partes, de modo que el Ayuntamiento no puede eludir los criterios que fijó para la adjudicación del contrato, expresados con claridad en la cláusula 12ª:

"Los criterios...

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