STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Diciembre de 2002

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2002:12420
Número de Recurso486/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 486/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 2093/02 Ilustrísimos Señores Presidente Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 486/99, interpuesto por el Procurador DON JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, en nombre y representación de COOPERATIVA COMARCAL SAN ANTONIO ABAD DE MORELLA, asistida por el Letrado DON FERNANDO BADENES-GASSET RAMOS, contra la resolución de la Dirección General de Trasnsportes de 30.11.98 en expediente administrativo CS-57399-O, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18.12.02.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que en primer lugar concurre prescripción de la infracción ya que los hechos ocurrieron el 6-6-96 y la fecha de incoación del procedimiento sancionador es el 14- 2-97. Asimismo se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador. En tercer lugar estima que la sanción es improcedente ya que la denuncia se formuló por no acreditar la propiedad de la mercancía transportada de Morella a Santa Magdalena, mientras que la resolución sancionadora es por realizar transporte público con autorización de transporte privado. Tampoco es cierto que se trate de un servicio público habida cuenta de que se trata de un servicio de la Cooperativa a sus socios, estimando por último que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

- A la vista del expediente administrativo se desprende que:

Con fecha 6.6.96 se formula la denuncia que es notificada en el acto.

Con fecha 14.2.97 se acuerda la iniciación de expediente sancionador, notificada el 25.2.97.

Con fecha 14.7.97 se dicta la resolución sancionadora, notificada el 16.10.97.

Con fecha 6.11.97 se formula recurso ordinario, con defectos de personación subsanados el 6.3.98, que se resuelve el 27.10.98, notificada el 28.12.98.

Para el cómputo del plazo de prescripción, debemos señalar que la Ley 42/94, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, en su Disposición Adicional Undécima establece que "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año."

A su vez, la Ley 30/1992 establece en su art. 132.1 que "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año."

Hallándonos por tanto ante una infracción muy grave, art. 197.a) del ROTT, la prescripción se produce a los tres años, por lo que no procede estimar su concurrencia en el presente caso a la vista de las actuaciones antes descritas.

En cuanto a la caducidad del expediente administrativo debemos señalar que las fechas indicadas deben ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 20.6 del RD 1398/93 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, para la iniciación del cómputo del plazo de caducidad del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala a su vez que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no...

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