STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:7736
Número de Recurso3562/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3.562/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 933 /2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 3.562/1.997 y 61/1.998, interpuestos por la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA., representada por la Procuradora Doña Rosa María Pérez Perona y defendida por el Letrado Don Benjamín Pérez López (Recurso número 3.562/1.997) y Don Agustín , representado y defendido por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova (Recurso número 61/1.998), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de octubre de 1.997, dictado en el expediente número 91/1.995, por el que se justipreciaba la reversión, solicitada por Doña María y otros, de una parcela de terreno de su propiedad expropiada para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral; habiendo sido parte, como demandadas: a) En el recurso 3.562/1.997 Don Agustín ; b) En el recurso 61/1.998, la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA. y c) En ambos recursos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA. para que formalizara la demanda en el recurso 3.562/1.997, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el Acuerdo recurrido:

  1. Por estar basado en normas y legislación declarada inconstitucional y nula, fijando el justiprecio de la misma en 6.571.575 pesetas, según la peritación y hoja de aprecio en su día presentadas; y 2. Subsidiariamente en caso de no ser estimada la petición anterior estableciendo un justiprecio por metro cuadrado igual, al valor de compraventa abonado por la Generalidad Valenciana a AHM SA. única referencia existente y palpable del valor del mercado, fijado en la Orden de 8 de septiembre de 1.994 de la Conselleria de Economía y Hacienda aportada como documento número 6 y que coincide con el "criterio legal general" del artículo 66.2 LHL, es decir, el "valor de mercado".

Segundo

Emplazado a Don Agustín para que formalizara la demanda en el Recurso 61/1.998, lo verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se declarase nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial y se estableciese el justiprecio de la reversión según lo expuesto en dicho escrito.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a dichas demandas mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos.

Cuarto

Emplazados la entidad Altos Hornos del Mediterráneo y Don Agustín para que contestaran las demandas formuladas de contrario evacuaron dicho trámite mediante escritos en los que reiteraban lo alegado en sus escritos de demanda.

Quinto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Séptimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso expropiatorio del que deriva la reversión cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1.971 de 26 de junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1.972 de 9 de marzo y 206/1.973 de 1 de febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente "Hornos M. SA.", y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1.976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda. Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de, julio de 1.992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto los interesados, y entre ellos el propietario de la parcela de cuyo justiprecio se trata en este proceso, solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Valencia, de 1 de febrero de 1.993, se declaró procedente la reversión. No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de, la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante Acuerdo de 7 de octubre de 1.997 fijó el justiprecio de la reversión en 874.976 pesetas (833.310 pesetas por 2.314,75 m2 de suelo a 360 pts/m2 y 41.666 pesetas correspondientes al 5%

de premio de afección). La entidad actora en el recurso número 3.562/1.997, Altos Hornos del Mediterráneo SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidades de 6.571.575 pesetas o, alternativamente, al mismo valor que el de adquisición por la Conselleria de Hacienda y Patrimonio, publicada en el DOGV de 3 de octubre de 1.994.

Segundo

La parcela objeto de la presente controversia, señalada con el número 584, y de una superficie de 2.314,75 ms/2 aparece urbanísticamente calificada como Suelo Urbanizable No Programado, siendo su situación a efectos de justiprecio, la de huerta. El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa) el segundo semestre del año 1.992, fecha en que la misma se solicitó. Y acude a los criterios de la Ley 8/1.990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 73), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerda con sus características catastrales, (artículo 68.2°). No habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, el Jurado entiende procedente que hasta tanto ello se produzca, se utilice el método excepcional y supletorio previsto en el...

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