STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2003

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2003:6271
Número de Recurso724/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 724/2000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1127/2.003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 724 de 2.000, interpuesto por la Sociedad Hípica Castellón, representada por el Procurador Don Enrique José Domingo Roig y defendida por el Letrado Don Pablo Bagán Terrén, contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocase él Plan General de Ordenación impugnado en cuanto no considera como Suelo Urbano las instalaciones de la Sociedad Hípica de Castellón SA. declarando Suelo Urbano las instalaciones de la misma sitas en la Partida Fuente la Reina, objeto de la licencia urbanística dada por la Comisión Municipal Permanente en 8 de febrero de 1.978, previa la autorización dada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en 1 de febrero de 1.978.

Segundo

El Letrado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Castellón contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que presentasen conclusiones escritas; y una vez evacuado dicho trámite quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2.003, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón. La pretensión de nulidad de dicho Acuerdo que deduce la Sociedad Hípica de Castellón SA.- parte actora en el proceso - se refiere a la clasificación de los terrenos, con una superficie de 20.000 m2, en los que se ubican sus instalaciones, sitas en la Partida de Fuente la Reina, a las que se les asigna en el citado Plan impugnado la clasificación de suelo no urbanizable dotacional. Y basa dicha pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que la citada clasificación de "suelo no urbanizable dotacional" no se encuentra entre las previstas en las Leyes; y así cita la Ley 4/1.992 de 5 de junio, de Suelo No Urbanizable (LSNU) que, según aduce, únicamente distingue en su artículo 1 entre suelo no urbanizable de especial protección y suelo urbanizable común, concluyendo que, de clasificarse como suelo no urbanizable común, quedaría automáticamente clasificado, con arreglo a los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), como suelo urbanizable.

  2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 LRSV los citados terrenos deben ser clasificados como suelo urbano dado que cuentan con todos los servicios exigidos por la citada norma.

Y como la parte actora es consciente de que los citados argumentos implican obviar la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Suelo No Urbanizable y del artículo 8 la Ley 6/1.994 de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) que, según aduce, contradicen lo que se establece en los artículos 9 y 10 y 8 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones , invocando el artículo 26 LJCA impugna indirectamente los citados preceptos de las leyes de Suelo No Urbanizable y Reguladora de la Actividad Urbanística al entender que son nulos porque al definir de forma distinta a la prevista en la Ley estatal el suelo no urbanizable y el suelo urbano invaden una competencia que es exclusiva del Estado.

Segundo

La pretensión de la actora referente a que por la vía de la impugnación indirecta prevista por el artículo 26 LJCA se ínapliquen los artículos que cita de la Ley de Suelo No Urbanizable y de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística resulta improcedente pues dicho precepto está refiriéndose a la impugnación de disposiciones administrativas y, en ningún caso, a las normas de rango legal, cuya inaplicación únicamente podría ser consecuencia del planteamiento decuestión de inconstitucionalidad - lo que no ha solicitado la parte demandante - y de una eventual decisión del Tribunal Constitucional declaratoria de su nulidad.

Tercero

Ciertamente podría plantearse por la vía del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad la cuestión que suscita la parte demandante, pero debe recordarse que como tiene declarado la STC de 5 de abril de 2.001 "a diferencia del recurso,...

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