STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:11781
Número de Recurso2952/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "2952/98 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia cuatro de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAZOZÁ ORTEGA, Presidente, Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2001/02 En el recurso contencioso administrativo num 2952/98, interpuesto por Don Carlos Miguel , representado y defendido por el Letrado Don Enrique Larrea Casinos contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 11 de agosto de 1998, que confirma íntegramente la resolución recaída en el expediente núm. 46/004825120-4, tramitado por la Jefatura de Trafico de Valencia de fecha 5 de marzo de 1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y privación de la autorización administrativa para conducir por dos meses, por infracción del art. 20.1 del RGC. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 4 de diciembre de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 11 de agosto de 1998, que confirma íntegramente la resolución recaída en el expediente núm. 46/004825120-4, tramitado por la Jefatura de Trafico de Valencia de fecha 5 de marzo de 1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y privación de la autorización administrativa para conducir por dos meses, por infracción del art. 20.1 del RGC. basando su impugnación: 1.- Falta de tipicidad de la conducta, ya que es recogida por un Reglamento y no por una Ley, quebrantando lo dispuesto en el art 25.1 de la CE y en el art 129 de la L 30/92. 2.- Falta de motivación en la graduación de la sanción. 3.- Derecho de defensa al dictarse la resolución sancionadora sin practicarse las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones sin ser denegadas expresamente. Y 4.- Incompetencia del Organo sancionador por el carácter indelegable de esta competencia y no estar firmada la Resolución sancionadora por el Gobernador Civil..

SEGUNDO

Para resolver los motivos de impugnación enunciados hay que partir de lo que consta en el expediente administrativo, del que resulta:

  1. - El recurrente fue denunciado a las 11.48 horas del día 21 de diciembre de 1997 cuando circulaba a por el Km 3.500 de la VP-1040, con una tasa de alcohol de 0.67 y 0.64 mlgrs por litro de aire espirado, notificándole y entegándole copia del el boletín de denuncia, no firmandola el actor.

  2. - El interesado presentó alegaciones el 26 de febrero de 1998, proponiendo la prueba documental que unió a su escrito, y en fecha 5 de marzo se dicto propuesta de resolución, que no se notifico al interesado, dictándose la resolución sancionadora por el Delegado del Gobierno de Valencia el mismo día.

  3. - En fecha 15 de abril de 1998 interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por resolución de 11 de agosto de 1998, que es el objeto de este recurso.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, que podemos concretarlo en que la resolución sancionadora vulnera los principios de tipificada, legalidad y reserva de ley recogido en el art. 25.

1 de la CE. debe ser desestimado, pues la tipicidad de la infracción, señalada en el art. 20.1 del RGC, no infringe tales principios, ello por dos razones: Una, por cuanto que la infracción sancionada es la recogida en el art 65.1 de la Ley de Trafico que se remite al Reglamento de Circulación para la determinación de la ingesta etílica. Y dos, por cuanto aun aceptando a efectos dialécticos la remisión a un reglamento, no implica quitarle la cobertura legal a la sanción, pues tiene declarado el TS...

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