STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO HERVAS VERCHER
ECLIES:TSJCV:2002:7557
Número de Recurso325/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación n° 325/2000 Juzgado Cont. Advo n° 3 de Alicante Recurso n° 70/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA n° 898/02 Ilmos. Srs. PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a cuatro de julio de dos mil dos. Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Monóvar contra la Sentencia n°

121/00, de 21 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Alicante en el Recurso n° 70/2000, siendo parte apelada D. Gaspar , D. Jose Daniel , Dª Elsa , D. Cornelio y D. Salvador .

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos n° 70/2000 estimando en parte el recurso interpuesto por D. Gaspar , D. Jose Daniel , Dª Elsa , D. Cornelio y D. Salvador contra Decretos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Monóvar por los que se desestimaba las peticiones de aquéllos de diferencias retributivas. Notificada la Sentencia, el Ayuntamiento de Monóvar interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

Segundo

Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2002, teniendo lugar la misma el citado día, acordándose oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso en razón de la cuantía.

Cuarto

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que procede resolver es la de la inadmisibilidad del recurso de apelación. En el presente caso no se produce, como alega la representación del Ayuntamiento de Monóvar, un conflicto entre Administraciones públicas, pues no hay más administración que el Ayuntamiento de Monóvar, quien debe aplicar una norma autonómica, pero sin que ello signifique un conflicto entre el Ayuntamiento de Monóvar y la Generalidad Valenciana, pues además no se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ley Valenciana 6/1.999.

De la alegación formulada únicamente por D. Jose Daniel cabe deducir que respecto de los demás recurrentes la cuantía del recurso supera los tres millones de pesetas, lo que resulta lógica habida cuenta de que, de acuerdo con los datos aportados por aquél, cuando el funcionario tenga consolidados tres trienios o más la cuantía superaría aquella cantidad.

En el caso de D. Jose Daniel , si bien se alega que la cuantía del recurso no alcanza los tres millones de pesetas, considerando que tiene un sólo trienio, es lo cierto que como es de ver en la sentencia lo que se está cuestionando es la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo, que tiene el tratamiento de disposición general.

Por ello, y si bien es cierto que en alguna ocasión este Tribunal ha considerado como recurribles recursos similares al presente cuando el funcionario afectado tenía perfeccionado un sólo trienio, por lo argumentado se estima admisible el recurso de apelación respecto de todos los recurrentes.

Segundo

En cuanto al fondo de la cuestión, la Ley Valenciana 6/1999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

El acto impugnado se limitó a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico, que no procedía la valoración de los trienios perfeccionados con arreglo al nuevo Grupo de Titulación.

Cuarto

Cabe plantearse si tal modificación del complemento específico exige la previa negociación sindical en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:

"Serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público d) La clasificación de puestos de trabajo e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación i) Medidas sobre salud laboral j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

El precepto transcrito es complementado -y en relación con él ha de interpretarse- por el artículo 34 del mismo texto, según el cual "quedan excluidos de la obligatoriedad de negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestades de organización, salvo que el ejercicio de estas potestades pueda repercutir en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en cuyo caso procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa es primera y fundamental cuestión la de determinar si la deducción en las retribuciones complementarias, del incremento de la retribución básica por cambio de Grupo, es materia de las prevenidas en la Ley como objeto de negociación colectiva, o, por el contrario es materia "indisponible" en cuanto no incardinada en el "ámbito de las competencias"...

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