STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2001:10805
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACION Núm. 7/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 1.394/01 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil uno. Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat contra la Sentencia N°

241/00, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 8 de Valencia en el Recurso N° 150/00, siendo parte apelada Dª Marí Luz y otros.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado N° 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos N° 150/00 estimando el recurso interpuesto por Dª Marí Luz , Dª Melisa , D. Ildefonso , Dª Eva , D. Carlos Francisco , D. Diego , Dª Carmen , D. Silvio y D. Alonso contra resoluciones de la Conselleria de Sanidad de 25 de octubre y 8 de noviembre de 1.999. Notificada la Sentencia, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Los recurrentes evacuaron el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por Dª Marí Luz , Dª Melisa , D. Ildefonso , Dª Eva , D. Carlos Francisco , D. Diego , Dª. Carmen , D. Silvio y D. Alonso contra resoluciones de la Conselleria de Sanidad de 25 de octubre y 8 de noviembre de 1.999, que denegaron las solicitudes interpuestas por los actores, farmacéuticos titulares en situación de excedencia voluntaria, de reingresar al servicio activo y de determinada información. La Sentencia basa su fundamentación en las disposiciones de los RRDD. 1.711/80 y 1.062/86 y en la falta de reestructuración prevista en la Ley 6/98, así como en el art. 35 h) de la Ley 30/92.

La administración apelante alega en defensa de su pretensión que la adjudicación provisional de destinos no permite la apertura de oficina de farmacia, existiendo otros mecanismos para el reingreso al servicio activo, la inexistencia de plazas en Valencia capital y las disposiciones de la Ley 6/98.

La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO

Es doctrina reiterada sustentada por esta Sala, Sentencia de 28 de febrero de 1.995 dictada en el recurso N° 834/94, por todas, que dadas las funciones que tienen encomendadas los farmacéuticos titulares, su ejercicio implica necesariamente que han de ser titulares de una oficina de farmacia, pues entre otros cometidos, según establece el art. 39 del Decreto de 27 de noviembre de 1.953, están el de despachar medicamentos para las familias incluidas en el Padrón de Beneficencia Municipal.

Precisamente por ello, el art. 1 del RD. 1.711/80, por el que se dan normas para la instalación de oficinas de farmacia a los Farmacéuticos Titulares de Partidos Farmacéuticos, prevé como una de las excepciones al la regla general de que el número total de farmacias en cada municipio no podrá exceder de 1 por cada 4.000 habitantes aquellos supuestos en que la solicitud la formule el Farmacéutico Titular con nombramiento en propiedad, como titular del Partido Farmacéutico a que pertenezca el municipio de que se trate, y siempre que dicho Farmacéutico no tenga abierta al público oficina de Farmacia en el referido Partido Farmacéutico.

De ello se deducen varias consecuencias: si el Farmacéutico Titular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR