STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Noviembre de 2002

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2002:11497
Número de Recurso214/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C:V.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "214/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Veintisiete de Noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ

ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1901/02 En el recurso contencioso administrativo num 214/2000,interpuesto por COORDINADORA DE ASSOCIONS DE LLUITA CONTRA LA SIDA DE LA COMUNITAT VALENCIANA representada por el Procurador D. MIRIAM LOPEZ USERO y dirigida por el Letrado D. LUIS M. ALVENTOSA DEL RIO contra "Orden de 23.9.1999, del Conseller de Sanidad, por la que se crean ficheros informatizados (1999/X10101), resolución de carácter general publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, en concreto contra la rregulación contenida en el Anexo dedicha Orden (apartado 8 RCSCV) relativo a: Registro de Casos de sida de la Comunidad Valenciana"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de !a Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintisiete de Noviembre de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante COORDINADORA DE ASSOCIONS DE LLUITA CONTRA LA SIDA DE LA COMUNITAT VALENCIANA interpone recurso contra "Orden de 23.9.1999, del Conseller de Sanidad, por la que se crean ficheros informatizados (1999/X10101), resolución de carácter general publicada en el Diario Oficial de ta Generalidad Valenciana, en concreto contra la rregulación contenida en el Anexo dedícha Orden (apartado 8 RCSCV) relativo a: Registro de Casos de sida de la Comunidad Valenciana"

SEGUNDO

En primer lugar decir que toda la impgunación procede de una Asociación que discute la Orden impugnada sobre Registro de Datos (entre otras enfermedades del SIDA) al entender que vulnera el art. 78 de la Constitución Española.

El art. 18.4 de la Constitución establece "la ley limitará el uso de la informática para garantizar e!

honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"

En desarrollo del citado apartado se promulgó la Ley Orgánica. 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos, en cuyo art. 8 establece:

"Sin perjuicio de lo que se dispone en el art 11, respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los dates de carácter personal relativos a las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 8, 1.0, 23, y 61 de la Ley 14186, de 25 de abril, General de Sanidad; 95.5, 96 y 88 de la Ley 25190, de 20 de diciembre, del Medicamento, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de salud pública y demás leyes sanitarias. >>

Estableciendo a su vez la Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de salud pública en su art. 3:

"Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de las enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias caso de riesgo de carácter transmisible.

De la legislación transcrita, queda patente que la prohibición de tratamientos automatizados de datos de carácter íntimo referidos a la salud o a la sexualidad de las personas, contiene una excepción, cuando los mismos sean utilizados por una Administración Pública en defensa de intereses colectivos, como son la evitación de la propagación y transmisión de enfermedades contagiosas, pero siempre que estos datos sean utilizados para estos fines y con las garantías que la propia Ley Orgánica 5/92 establece en la regulación del tratamiento automatizado de datos.

Posteriormente, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que raspada al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos, establece en su art. 8, apartado 1:

Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o...

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