STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:5392
Número de Recurso1821/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1821/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 972/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a siete de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Mª Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Sergio Higueras López, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Diputación Provincial de Valencia por daños sufridos como consecuencia de caída en la CV-406 a la altura de Torrent, habiendo sido parte demandada la Diputación P. de Valencia, representada por la Procuradora Doña Mª José Santacruz Ayo; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y la aseguradora Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando el derecho del actor a la reparación del daño sufrido por un servicio público de titularidad provincial y se le indemnice por la Diputación P. de Valencia y por la Cia de Seguros Mapfre Industrial SA con carácter solidario a abonarle la cantidad de 1.591,51 E más sus intereses legales desde 9-4-02, los cuales respecto a Mapfre serán los previstos en el art. 20 de la L. de

Contrato de Seguro a liquidar desde la fecha del accidente en 3-8-01, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Diputación Provincial de Valencia por daños sufridos como consecuencia de caída en la CV-406 a la altura de Torrent.

Entiende el actor que se dan los requisitos necesarios para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial.

La Administración demandada y la codemandada niegan la existencia de responsabilidad patrimonial, no sólo en cuanto la rotonda donde parece ocurrió el accidente es competencia de la Cª de Obras Públicas de la GV, sino además en cuanto existe culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, y como el T.S ha declarado reiteradamente (Ss. de 19-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11 de 1994, 11-2-1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25-2-1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28-2 y 1-4-1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106. 2 de la CE , 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.E.F , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos...

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