STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2001

RECURSO N° 2651/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1368/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por D. Jose Pedro , representado y defendido por la Letrada Doña Cristina Aliño Moltó, contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en la CA Valenciana de 27-7-98 por la que se le deniega tarjeta de residente comunitario, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociéndosele la tarjeta de residente comunitaria.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-12-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, de nacionalidad portuguesa, solicitó en 28-4-98 tarjeta de residencia de régimen comunitario, que le fue denegada por Resolución de 27-7-98 por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega en síntesis:

-que si bien resulta de la información recabada por la D° General de Policía, que ha sido detenido en nueve ocasiones entre Diciembre de 1992 y Junio de 1995, es lo cierto que durante tres años no le constan detenciones y que aquellas no dieron lugar a actuaciones ni condenas judiciales.

-que en relación a las condenas penales impuestas en el año 1996; ya han sido cumplidas.

SEGUNDO

Como punto de partida procede señalar que al actor, como ciudadano de Estado miembro de la CE (portugués) le es aplicable la normativa sobre entrada, permanencia y trabajo en España de tales ciudadanos.

En este punto ha destacado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastrich el 7-2-92 y en vigencia desde 1-11-93, una vez ratificado definitivamente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 12-10-93, supone el reconocimiento de la incorporación del concepto de Ciudadanía de la Unión, cuya extensión subjetiva se concreta en el art. 8 del Tratado Constitutivo de la CEE de 25-3-57, cuyo apartado a) confiere a los ciudadanos europeos, el derecho a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros, infiriéndose de su regulación el contenido esencial de la libre circulación que comprende la prohibición para el Estado de acogida, de exigir requisitos, establecer impedimentos u ofrecer obstáculos que vayan más allá de lo necesario para garantizar el orden y la seguridad pública, así como el control de la identidad y nacionalidad de quien cruce la frontera.

Conviene también indicar que los tratados indicados, Tratados de Adhesión, Reglamentos y Directivas europeos de desarrollo, constituyen el núcleo normativo común que regula los derechos de entrada y estancia.

En nuestro derecho interno la CE en su art. 13.1 establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, pronunciándose en similares términos el art. 4 de la Ley Orgánica 7/85 reguladora de los Derechos y libertades de los Extranjeros en España.

Entre las libertades garantizadas en el Título I, el art. 19, se concreta al derecho a la libre elección de residencia en España como parte del territorio comunitario europeo, a los efectos que analizaremos, libertad de circulación y, en consecuencia, permanencia en España que cobra peculiares matices cuando se trata de ciudadanos de Estados miembros de la CE, por aplicación del núcleo normativo común a que antes nos hemos referido, tomando siempre como punto de referencia o marco necesario los arts. 48 y 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea que reconoce los principios de libre circulación y libertad de establecimiento de los nacionales de los Estados miembros en cualquiera de estos.

Dicho conjunto normativo se ha plasmado en nuestro derecho interno primero en el Real Decreto 1099/86 de 26-5- y luego en el Real Decreto 766/92 de 26-6, que deroga a aquel, sobre Entrada y permanencia...

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