STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:10907
Número de Recurso1526/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.526/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1376 /2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.526 de 1.998, interpuesto por la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA. (SEPIVA), representada y defendida por el Letrado Don Miguel Antonio Crespo Marzal, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 18 de diciembre de 1.997, dictado en el expediente número NUM000 (44), por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Don José , expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo a través de la entidad actora en calidad de beneficiaria de la expropiación para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial del término de Almussafes; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimasen en su totalidad los pedimentos contenidos en la misma en el sentido de que:

  1. Se declarase nulo, anulase o revocase y dejase sin efecto el acuerdo impugnado por no estar conforme a Derecho como consecuencia de la presentación fuera de plazo por parte del expropiado de las alegaciones a que se refiere el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y quedar por lo tanto fijado el justiprecio definitivamente y de conformidad con lo interesado, declarando como valor del suelo la cantidad de mil trescientas pesetas por metro cuadrado tal y como se aprobó definitivamente en su momento por la Administración expropiante.

  2. Igualmente y de modo simultaneo para el caso de que el Tribunal no estimase la presentación fuera de plazo alegada se declarase nulo, anulase o revocase y dejase sin efecto el acuerdo impugnado por no estar conforme a Derecho por su falta de motivación y declarando como valor del suelo la cantidad de mil trescientas pesetas por metro cuadrado tal y como se aprobé definitivamente en su momento por la Administración expropiante c) Y asimismo se declarase como fuere procedente la restitución en su caso de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2.002, en el que ha tenido lagar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parcela expropiada, cuya justiprecio se debate en este proceso, clasificada como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes de 29 de marzo de 1.994, es descrita en el Acuerdo impugnado del siguiente modo:

Expediente: NUM002 - Finca núm. NUM001 Término municipal: Almussafes (Valencia)

Datos catastrales: Polígono NUM003 Parcela NUM004 a y NUM005 parte Superficie expropiada: 4.431,92 m2 Uso/Cultivo: Huerta Vuelo: Muro bloque hormigón en masa: 3,35 m2 Muro bloque hormigón revestido: 40,76 m2 Muro ladrillo H-9 4,40 m2 Tubería D-0,3 108 ml Y fue justipreciada en por dicho Acuerdo de la siguiente forma:

Suelo: 4.431,93 m2 x 1.700 pts/m27.534.281 pts. Vuelo:

Muro bloque hormigón en masa: 3,35 m2:

3,35 m2 x 6.525 pts/m2 21.859 pts. Muro bloque hormigón revestido: 40,76 m2:

40,76 m2 x 4.937 pts/m2 201.232 pts. Muro ladrillo H-9 4,40 m2:

4,40 m2 x 3.689 pts/m2 16.232 pts. Tubería D-0,3 108 ml:

108 ml x 2.209 pts/ml 238.572 pts. Suma 8.012.176 pts. 5% premio de afección art. 47 LEF 400.609 pts. Total 8.412.785 pts.

Segundo

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26 de enero de 1.995, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio (en lo sucesivo TRLS), al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 46), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y argumenta que, con arreglo a la nueva normativa - que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico - los terrenos objeto de expropiación, clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y que para ello hay que acudir a la normativa catastral (articulo 49), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (artículo 68.2°); y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo...

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