STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:9244
Número de Recurso3348/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3348/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Don FERNANDO NIETO MARTÍN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1572/02 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3348 de 1998 interpuesto por el Letrado Don FRANCISCO POMARES ARACIL en nombre y representación de la entidad OLIVA TRANS, SL., que recurre contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 1998 de la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO (expediente 46/004.748.037-4), que desestima Recurso Ordinario y confirma la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia de fecha 24 de abril de 1997, por la que se imponía al demandante una multa de tráfico consistente en una sanción pecuniaria de 345.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la Ley 16/1987 de 30 de julio en conexión con el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de septiembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo núm. 3348 de 1998 contra la indicada Resolución de fecha 14 de agosto de 1998 de la Dirección General de Tráfico por la que se mantiene la sanción impuesta de 345.000 pesetas sobre la base de que el denunciado, hoy actor, no habría desvirtuado los hechos que se le imputan de conducir durante más horas consecutivas de las previstas legalmente sin realizar el preceptivo descanso, infringiendo así las prescripciones de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y normativa nacional de desarrollo en conexión con la normativa europea sobre control en el sector de los transportes por carretera.

SEGUNDO

Para la resolución del caso objeto de examen, deben tenerse presentes los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes:

  1. El día 6 de abril de 1997, sobre las 17 horas fue denunciada (en el punto kilométrico 862 de la N-340 con dirección a Barcelona) la entidad hoy recurrente por los Agentes encargados del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, por conducir un empleado de dicha entidad el vehículo (clase tractor)

    marca "MAN", modelo 19403 FLT, con matrícula A-5658-CY, "por conducción un solo conductor, utilizando dos discos, alternándolos comprendidos entre la jornadas del día 3 al 4 de abril de 1997, desde las 14 horas del día a las 14 horas del día 4, existiendo una conducción de 15 horas totales". El boletín de denuncia no deseó ser firmado por el denunciado, y en observaciones se hace constar "semiremolque A-02388-R.

    Manifiesta el conductor que su compañero Benedicto , condujo hasta Junquera, volviéndose con otro vehículo, no cogiendo su disco".

  2. La entidad recurrente mostró su oposición a la denuncia en fecha 2 de junio de 1997 solicitando el envío de los discos diagrama (registro de entrada de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia) con objeto de presentar el correspondiente pliego de descargos. A continuación, en fecha 18 de junio de 1997 se acordó por la Autoridad Sancionadora de la Provincia de Valencia la Resolución sancionadora mediante la que se consideraba suficientemente probada la comisión de la infracción infligida, tras la ratificación de la Fuerza actuante; frente a dicha Resolución el denunciado presentó en fecha 29 de octubre de 1996 (registro de entrada de la Dirección General de Tráfico) Recurso ordinario, Recurso que fue desestimado (confirmándose la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón) mediante la Resolución de fecha 29 de abril de 1997 directamente recurrida en este proceso contencioso- administrativo.

TERCERO

La parte actora hace valer en su escrito de demanda un doble motivo impugnatorio:

Primeramente, bajo una perspectiva formal o procedimental, en la tramitación del procedimiento sancionador se habrían vulnerado los más elementales principios fundamentales en perjuicio de los derechos de defensa de la entidad recurrente, vulneración que se cifra en la omisión por parte de la Administración sancionadora de la fase de alegaciones, al no haber facilitado a tiempo a la empresa denunciada la copia de los discos diagrama para formular el correspondiente pliego de descargos, habiendo tenido ocasión de formular esas alegaciones únicamente con motivo del recurso ordinario, todo lo cual habría generado indefensión, con la consiguiente nulidad absoluta de las actuaciones practicadas (citando en su apoyo el artículo 62, apartados a> y e> de la Ley 30/1992 y algunas sentencias del Tribunal Supremo). En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente rechaza la interpretación de los discos- diagrama (que tacha de sesgada) efectuada por los agentes de tráfico, interpretación de la que en ningún caso se derivaría que ha habido infracción de los períodos de conducción, para lo cual alega en su descargo que los discos-diagrama pertenecían a dos conductores diferentes, no debiendo totalizar los tiempos respecto a un solo conductor (el otro los habría olvidado en el camión, pero habría...

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