STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:875
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 49/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante Recurso 101/2000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 69/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 49/2001, interpuesto contra Sentencia n° 140/2000, de veintidós de septiembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 101/2000.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Pilar ; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Benissa; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Pilar , contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del MI. Ayuntamiento de Benissa de fecha 3 de marzo de 2000, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este

Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de enero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se solicita la revocación de la Sentencia de instancia por ausencia de tutela judicial efectiva y vulneración del principio de contradicción procesal por incongruencia omisiva y extra petitum.

Como es sabido, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 85/2000, de 27 de marzo, "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación se de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (Ss. 202/98, 15/99, 29/99, 94/99, 134/99 y 251/99), añadiendo que "...para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (Ss. 369/93, 172/94, 111/97, 29/99 y 215/99)", sin que ello impida "que los órganos judiciales, por razón del clásico aforismo iura novit curia, puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que ello no represente una alteración o desviación de sus pretensiones (Ss. 20/82, 14/85, 177/85, 95/90, 94/97 7 111/97)", distinguiéndose entre la incongruencia omisiva, también denominada ex silentio "que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración..." y la incongruencia extra petitum, "que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en...

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