STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2003

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2003:6117
Número de Recurso306/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 306/2.002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo número 325/2.001 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1056/2.003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 306/2.002, interpuesto contra la Sentencia número 122/2.002 dictada, con fecha 10 de mayo de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 325/2.001.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Retevisión Móvil SA. y b) Como apelado el Ayuntamiento de Beniarjó (Valencia); y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 110 de mayo de 2.002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia número 122/2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 325/2.001 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Retevisión Móvil SA. contra la Resolución de fecha 26.3.01 publicada en el DOGV de 10.4.01 dictada por el Ayuntamiento de Beniarjó sin pronunciamiento de costas".

Segundo

La entidad Retevisión Móvil presentó, con fecha 3 de junio de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, solicitaba su revocación y que fuese estimado el recurso de apelación y se declarase: a)

La nulidad de la sentencia recurrida y del procedimiento con retroacción de las actuaciones por las alegaciones expresadas en el recurso; y b) Subsidiariamente para el caso de no estimarse dicha nulidad se estime el recurso en los términos postulados en la demanda.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 2.002 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 24 de junio de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Con fecha 25 de junio de 2.002 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2.003, habiendo tenido lugar el citado día y sucesivos.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación se centra en la determinación de si la suspensión de licencias de telefonía móvil acordada por el Ayuntamiento de Almazora es ajustada a derecho, como considera la sentencia apelada desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado, o bien es contraria a derecho como sostiene la apelante en su recurso y en la propia apelación.

Segundo

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por cuanto considera que la resolución impugnada ejercita las potestades que los Municipios tienen atribuidas en materia de licencias urbanísticas de obra y actividad, entre las que se encuentra la posibilidad de suspensión de licencias prevista en el artículo 57 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1994 de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU); igualmente rechaza, las pretensiones de la recurrente acerca de la declaración de que se declare qué la suspensión de licencias no afecta a las concedidas y solicitadas con anterioridad a la publicación del Acuerdo o de su publicación en el DOGV por no constituir objeto de este proceso su denegación sino de los recursos que la parte pudiera instar contra aquélla; y, por último, rechaza...

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