STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2003
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
ECLI | ES:TSJCV:2003:4211 |
Número de Recurso | 10/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso número 10/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 657 /2.003 Ilmos. Sres.
Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 10 de 2.000 interpuesto por Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Ester Bonet Peiró, contra cuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe (Castellón) de fecha 5 de octubre de 1.999 por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora contra el Acuerdo de dicho Pleno de fecha 8 de junio de 1.999 mediante el que se resolvía declarar la utilidad pública e interés social del edificio de acceso a las criptas de la Catedral y se aprobaba inicialmente la relación de bienes y derechos a expropiar para la adquisición del edificio ubicado en la CALLE000 n° NUM000 de necesaria ocupación para dar acceso a las Criptas de la Catedral; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Segorbe, representado por el Procurador Don Javier Blasco Mateu.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes de hecho
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo recurrido y por ello se anulase totalmente tanto éste como el expediente expropiatorio abierto contra el inmueble de su propiedad, al no existir plan o proyecto que ampare tal medida y sirva nuevamente lo declarado por el Alcalde de Segorbe acerca de que "necesitamos el documento administrativo para justificar las actuaciones"; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.
El Ayuntamiento de Segorbe contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos de Derecho
Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe (Castellón) de fecha 5 de octubre de 1.999 por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora contra el Acuerdo de dicho Pleno de fecha 8 de junio de 1.999 mediante el que se resolvía declarar la utilidad pública e interés social del edificio de acceso a las criptas de la Catedral y se aprobaba inicialmente la relación de bienes y derechos a expropiar para la adquisición del edificio ubicado en la CALLE000 n°
NUM000 de necesaria ocupación para dar acceso a las Criptas de la Catedral. Y la pretensión de anulación que respecto del mismo se deduce en la demanda se sustenta, en síntesis, en la inexistencia de plan o proyecto que ampare lo resuelto en dichos Acuerdos.
El Ayuntamiento demandado con carácter previo postula que se declare inadmisible el recurso aduciendo a tal efecto las siguientes causas de inadmisibilidad:
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La prevista en el artículo 69 c) LJCA al tenor por objeto un acto no susceptible de impugnación como lo es la declaración de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad de la actora que dada su naturaleza de acto previo a la iniciación del expediente expropiatorio no resulta impugnable; y 2ª. La prevista en el artículo 69 a) en relación con el 46 LJCA al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido ya que, al poner el Acuerdo de 8 de junio de 1.99 fin a la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso administrativo, éste debía ser el objeto del recurso jurisdiccional que por haberse interpuesto en 5 de enero de 2.001 es claramente extemporáneo.
Ninguna de las citadas causas de inadmisibilídad concurre en el presente supuesto, pues:
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En...
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