STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Febrero de 2003

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2003:957
Número de Recurso1055/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Rec. Contra Sent. nº 1055/02 Recurso contra Sentencia núm. 1055 de 2.002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a siete de febrero de dos mi tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 519 de 2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 1055/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-1-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 732/00, seguidos sobre Reconocimiento de Derechos, a instancia de ª María Purificación , asistido del Letrado Dª Nuria Martínez Sanchis, contra EL AGUILA, S.A; BANCO CENTRAL HISPANO VIDA, S.A. DE SEGUROS, representado por el Letrado D. Ramón Gómez Roger, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11-1-02, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad BCH Vida, S.A.Seguros y Reaseguros, debo absolver a la misma de la pretensión y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra El Aguila S.a. debo condenar a dicha empresa a que abone a la actora la cantidad de 113.755 ptas. correspondiente al complemento de pensión de viudedad por el período desde el 23-8-99 hasta el 31-10-99.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, C ª María Purificación , es viuda de D. Octavio , que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa El Aguila, S.A., actualmente Heineken España, S.A. desde el 1-2-1970, hasta su muerte, el 22-8-99. Desde agosto de 1998 hasta julio de 1.999, le fue abonada una retribución bruta de 9.300.000 ptas. a razón de quince pagas de 620.000 ptas. cada una.-SEGUNDO.- Por resolución delINSS de 8-9-99 le fue reconocida a la actora una pensión de viudedad con el porcentaje del 45% sobre la base reguladora de 336.988, con efectos de 23-8-99.-TERCERO.- A la vista de la resolución antes citada, por la empresa demandada se calculó la pensión complementaria de viudedad aplicando la fórmula contenida en las bases que regulan la concesión de beneficios de mejora de las cantidades de jubilación y viudedad, recogidas en el Anexo C del convenio colectivo de empresa vigente en el momento del hecho causante, al que remite el art. 53 de dicho convenio, publicado en el BOE el 2-10-98 (nº 236).-CUARTO.- Alega la actora que la empresa demandada, para calcular la base reguladora de los complementos de viudedad de otros trabajadores, ha venido aplicando hasta 1997 la fórmula contenida en el art. 54 del Convenio antes citado, que resulta más beneficioso al deducir únicamente las aportaciones a la Seguridad Social, ya que a la base reguladora del complemento calculado para la actora se le ha deducido tambien el IRPF.- QUINTO.- La actora entiende que se ha producido una discriminación de trato entre dicha parte y otras viudas de trabajadores de la demandada,, y solicita al amparo del art. 14 de la Constitución que la base reguladora de la pensión complementaria de la pensión de viudedad sea recalculada por la demandada, de forma que a la cantidad salarial bruta tenida en cuenta para fijar la base reguladora (9.300.000 ptas), se le deduzca únicamente la cuantía correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social del causante (304.767 ptas.).Considera, además, que la pensión complementaria debe abonarse desde el 23-8-99, fecha del hecho causante, y no desde noviembre de 1999, en la cuantía de 137.488 ptas. en lugar de las 49.459 ptas.

abonadas, habiendo devengado por este concepto la cantidad de 316.223 ptas. según desglose que figura en el hecho undécimo de la demanda, al que nos remitimos.-SEXTO.- Se intentó conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario por la codemandada Santander Central Hispano (BCH Vida) Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada entidad BCH Vida, estima parcialmente la pretensión en reclamación de cantidad por el concepto de mejora voluntaria de la seguridad por viudedad.

A tal fin, estructura el recurso en siete motivos. Los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento procesal anterior de haberse producido la infracción de normas de procedimiento generadoras de indefensión.

Así, en primer lugar, se denuncia infracción del artículo 90 de la LPL y artículo 24.2 de la Constitución, al denegar la práctica de los medios de prueba propuestos en la demanda y haberse dictado sentencia con ausencia del resultado de la práctica de dichos medios probatorios. En concreto se alega por la recurrente que, por un lado, la denegación de la prueba documental solicitada en la demanda, sin perjuicio de la que se pueda acordar como diligencia para mejor proveer, por "que se refiere a personas que no son parte en el procedimiento y su obtención podría atentar a la intimidad de los afectados"(sic) le genera indefensión, máxime teniendo en cuenta que el juzgador de instancia no hizo uso de las citadas diligencias. Y, de otro lado, la admisión de la prueba testifical propuesta en la demanda, y posterior rechazo en el acto de juicio por el magistrado a quo al considerar que el objeto del proceso es "una cuestión interpretable", también le supone indefensión.

En segundo lugar, se denuncia infracción del artículo 90 de la LPL en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, al denegar el juzgador de instancia la admisión de prueba testifical y documental que la parte actora solicitó en escrito posterior de ampliación de la demanda, generándole indefensión. Volviendo a reiterar que pese a que por el juzgador de instancia se inadmitió esos medios de prueba sin perjuicio del uso de las diligencias para mejor proveer, posteriormente no hizo uso de las mismas.

Dada la íntima conexión que presentan ambos motivos el estudio se realizará de forma conjunta.

Para que sea estimado un motivo de nulidad en sede de suplicación es preciso que: 1º) en las actuaciones de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías del procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24. 2º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia. 3º) que el defecto procesal sea invocado precisamente por la parte que no la provocó. 4º) la infracción ha de ser de tal índole que haya producido indefensión y 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma. De los requisitos expuestos, los puramente formales, es decir, el segundo y el tercero y quinto, se han cumplido en el presente caso. Así consta expresamente la cita de los preceptos que considera la parte actora recurrente infringidos, el defecto procesal no ha sido provocado por la parte actora y consta tanto la protesta en el acta de juicio al denegar la práctica de la prueba admitida de interrogatorio de testigos, como la formulación del correspondiente recurso de reposición ante la denegación de los medios de prueba propuestos en la fase de ampliación de la demandada.

Resta ahora pues, por analizar si concurren los requisitos materiales o sustantivos, es decir el primero y quinto.

El...

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