STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Febrero de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2003:873
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " Rollo 198/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 5 de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. Jose Belmont Mora, Presidente, Don Miguel Angel Olarte Madero y D. Edilberto Narbon Lainez, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 168/03 En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 198/2002, en el que ha sido partes apelantes las mercantiles Telefonía Servicios Móviles SA, representada por la Procuradora Doña María Lidon Jimenez Tirado y asistida por la Letrado Doña Cristina Fornieles Lluch, e Instaladora Celular SA, representada por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y asistida por el Letrado D. Juan M. Saenz y parte apelada la Conselleria de Empleo, representada y defendida por sus servicios jurídicos, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Valencia con el número 91/2001, a instancias de los apelantes, con fecha 11 de marzo de dos mil dos, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES SA. e INSTALADORA CELUGAR SL., contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por el director General de Trabajo y Seguridad Laboral que desestimo los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1.999 dictada por el Director Territorial de Empleo que ratificó el acta de infracción n° 979/97, de fecha 6 de marzo de 1.999 por ser conforme a derecho y ello sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de las partes demandantes, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002..

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2003.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de alegaciones que las partes actoras, hoy apelantes, han presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999.

Con lo antecedente, es evidente que en esta alzada solo se puede atacar la sentencia de instancia, y no el acto administrativo de la que trae causa, que fue impugnado precisamente en dicha instancia; y partiendo que la critica de la sentencia de instancia realizada por los apelantes se centra en un error en la valoración de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR