STSJ Comunidad Valenciana 6154, 16 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2005:6154
Número de Recurso1621/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6154
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1621/03 SENTENCIA Nº 2055/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1621/03, interpuesto por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A., contra el Ayuntamiento de Parcent, no habiendo sido parte en autos la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada no se personó en el proceso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 15 de noviembre de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones en el término municipal de Parcent, aprobada inicialmente el 6-11-2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Parcent, elevada a definitiva por la falta de alegaciones, publicada en el BOP de 24 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

La demanda formulada por la sociedad actora pretende que se anule y deje sin efecto la Ordenanza reseñada y se declare la nulidad de pleno derecho del capítulo VI de la misma, por ser contraria a la Constitución Española, leyes (11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre y RD Ley 9/2000, de 6 de octubre), todos ellos de rango superior, planteando que la Ordenanza invade competencias estatales y que detenta el derecho a la ocupación sin restricciones del dominio público y privado del término municipal de Parcent.

La Corporación demandada no compareció ni fue parte en el procedimiento.

TERCERO

El punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho.

En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts.

137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

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