STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2002
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2002:8195 |
Número de Recurso | 282/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 960/02 En la Ciudad de Valencia, a veintidós de Julio de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 282/99, promovido por D. Gustavo , contra la desestimación mediante silencio -y posteriormente de forma expresa mediante Resolución de 6/Julio/98 del Ministro de Defensa-, del recurso interpuesto contra la Resolución de 6/Marzo/98 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, sobre denegación de la indemnización contemplada en el art 2° de la Ley 19/1974, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el, acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
El recurrente, Guardia Civil en situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio, según resolución de 7/Septiembre/97 del Ministro de Defensa, solicitó en su día el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/74, de 27/Junio, sobre mejora de pensiones de clases pasivas.
Su petición le es denegada por tener reconocida una pensión extraordinaria al amparo del art. 47 del RDLeg. 670/87, de 30/Abril, y establecer el art. 49.4° de dicho texto legal que en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, junto con estas pensiones extraodinarias, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito de Clases Pasivas.
Dicha denegación constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional.
El artículo 2° de la Ley 19/74, dispone que "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas".
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 /Octubre/1997, abordó una cuestión idéntica a la aquí planteada; así, señalaba dicha resolución que:
"La cuestión debatida se ciñe a determinar si es posible compatibilizar la pensión extraordinaria por inutilidad en acto de servicio, con la indemnización por una sola vez establecida en el artículo 2° de la Ley 19/74, a tenor del cual "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas". La Administración denegó la concesión de la indemnización prevista en el articulo 2 de la Ley 19/74 a un...
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