STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:8354
Número de Recurso1352/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.352/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1051/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo acumulados números 1.352/1.997, interpuesto por la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA., representada por la Procuradora Doña Rosa María Pérez Perona y defendida por el Letrado Don Benjamín Pérez López contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de febrero de 1.997, dictado en el expediente número 53/1.994, por el que se justipreciaba la reversión, solicitada por Don Ignacio , Doña Ana y Doña Julieta , Don Simón y Doña Clara , Doña Natalia , Don Armando , Don Gerardo y Don Ricardo , de una parcela de terreno de su propiedad expropiada para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Don Ignacio , Doña Ana y Doña Gabriela , representados y defendidos por el Letrado Don Joaquín Arnau Antonino.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA. para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el Acuerdo recurrido:

  1. Por estar basado en normas y legislación declarada inconstitucional y nula, fijando el justiprecio de la misma en 24.416.110 pesetas, según la peritación y hoja de aprecio en su día presentadas; y

  2. Subsidiariamente en caso de no ser estimada la petición anterior estableciendo un justiprecio por metro cuadrado igual, al valor de compraventa abonado por la Generalidad Valenciana a AHM SA. única referencia existente y palpable del valor del mercado, fijado en la Orden de 8 de septiembre de 1.994 de la Conselleria de Economía y Hacienda aportada como documento número 6 y que coincide con el "criterio legal general" del artículo 66.2 LHL, es decir, el "valor de mercado".

Segundo

Las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo. En su escrito de conclusiones la parte actora solicitaba que se dictase sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio de la reversión en 24.416.410 según la hoja de aprecio en su día aportada o, subsidiariamente, en 6.519.580 pesetas según resultaba de la prueba pericial practicada en autos.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2.001, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso expropiatorio del que deriva la reversión cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1971 de 26 de junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1.972 de 9 de marzo y 206/1.973 de 1 de febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente "Hornos M. SA.", y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1.976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda. Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, los interesados, y entre ellos el propietario de la parcela de cuyo justiprecio se trata en este proceso, solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Valencia, de 1 de febrero de 1.993, se declaró procedente la reversión. No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de, la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante Acuerdo de 27 de febrero de 1.997 fijo el justiprecio de la reversión en 3.250.895 pesetas. La entidad actora, Altos Hornos del Mediterráneo SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidades de 24.416.410 según la hoja de aprecio en su día aportada o, subsidiariamente, en 6.519.580 pesetas según resultaba de la prueba pericial practicada en autos.

Segundo

La parcela objeto de la presente controversia, señalada con el número 926, y de una superficie de 8.600,25 ms/2, aparece urbanísticamente calificada como suelo urbanizable no programado de uso industrial (SUNP. Uso Industrial), siendo su situación a efectos de justiprecio, la de huerta. El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión (articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa) el segundo semestre del año 1.992, fecha en que la misma se solicitó. Y acude a los criterios de la Ley 8/1.990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 73), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR