STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2003:324
Número de Recurso581/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 581-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 17 de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 24/03 En el recurso contencioso administrativo num. 581-99, interpuesto por " Abelardo E Esperanza , COMUNIDAD DE BIENES ", representada por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y dirigida por el letrado D. ANTONIO JOSE HODAR DÍAZ, contra Decreto de la Alcaldía de GUARDAMAR DEL SEGURA de 20-10-1997.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de GUARDAMAR DEL SEGURA, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ y asistido por el Letrado D. JUAN E. SERRANO LOPEZ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de enero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra Decreto número 2086/97, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de fecha 20 de octubre de 1.997, desestimatoria de la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del párrafo segundo de la cláusula quinta del Convenio suscrito en fecha 31 de octubre de 1995 por actora y Administración demandada para la realización de proyecciones cinematográficas y otros actos culturales en la Casa Municipal de Cultura de dicha población, concretado tal incumplimiento en la retirada por la Corporación Local el día 9 de junio de 1996 de las carteleras anunciadoras de la proyección programada. La resolución administrativa estima que tan solo fueron retiradas aquellas carteleras que habían sido instaladas sin cursar petición previa administrativa y las sitas en vías públicas sujetas a remodelación, no incumpliéndose pues la referida Cláusula 5ª, ya que ésta no detalla las instalaciones muebles que el Ayuntamiento debía facilitar.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española que establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía...

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