STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:11590
Número de Recurso1749/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1749/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 1488/02 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1749/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Lorenzo ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de tdiez de junio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por don Lorenzo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, desetimatoria de la solicitud de abono de todo los trienios perfeccionados conforme al Grupo de titulación actual desde el 1 de enero de 1996.

Segundo

Como esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias, analizando similar cuestión a la aquí planteada, los trienios, como retribución básica de los funcionarios públicos, que reflejan la vinculación jurídica entre la Administración y el personal a su servicio, ha revestido dos modalidades contrapuestas, cuyos rasgos definidores, en esencia, son:

  1. El sistema de "carrera administrativa", conforme al cual quien accede a un puesto de trabajo en la Administración puede ir ascendiendo progresiva y jerárquicamente en ella, a través de los distintos empleos y categorías, consolidando las ventajas obtenidas y logrando su promoción profesional en el seno de la Administración; y b) El sistema de "empleo público", que solamente permite el acceso a aquel puesto determinado para el que se acredita la cualificación, sin posibilidad de ulterior promoción.

En España se implantó desde un primer momento el sistema de carrera administrativa, hasta 1964 en que con la "Reforma López- Rodó" se suprime radicalmente tal sistema y se introduce el "sistema de empleo", desapareciendo los Grados y Categorías, por lo que el funcionario que ingresa en un determinado Cuerpo va a permanecer en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones.

Sobre tal base normativa, la doctrina ha venido unánimemente entendiendo el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo. Así, el origen conceptual del "trienio" entre las retribuciones básicas del funcionario, se remonta a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero), cuyo artículo 97 reconoce el derecho a percibirlo en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones.

El artículo 3 del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 30/Marzo, sobre Retribuciones, dispuso al respecto que los trienios consistirían en "una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación" (se fijó en el 7 % del sueldo cada tres años de servicios efectivos), añadiendo otras dos prescripciones sobre esta materia (artículo 4.3):

"En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo".

La Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, reimplanta nuevamente el "sistema de carrera administrativa", si bien, alejado de su perfil clásico, y sustentado sobre los puestos de trabajo, lo que unido a defectos de técnica legislativa, conduce a un sistema híbrido, y en ocasiones confuso, de carrera administrativa, compatible con las evaluaciones, relaciones y catálogos de...

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