STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Junio de 2003

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:5289
Número de Recurso654/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "654/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Dieciocho de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1201/03 En el recurso contencioso administrativo núm 654/2000, interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA. representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigida por el Letrado D. MARIA JOSE SANTA CRUZ AYO contra " Resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de 22.2.2000 que desestima recurso de alzada de la empresa demandante contra resolución del Centro de Atención Primaria, Area 11 de Gandía, por el que se desestima recursos contra tres liquidaciones por servicios prestados a Dña. Edurne ., D. Felipe . y Dña. Sonia ., la suma de las tres liquidaciones asciende a 45.081 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dieciocho de Junio de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA. interpone recurso contra Resolución de la Conselleria de Economía y Hacienda de 22.2.2000 que desestima recurso de alzada de la empresa demandante contra resolución del Centro de Atención Primaria, Area 11 de Gandía, por el que se desestima recursos contra tres liquidaciones por servicios prestados a Dña. Edurne ., D. Felipe . y Dña. Sonia ., la suma de las tres liquidaciones asciende a 45.081 pesetas.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Dña. Edurne ., D. Felipe . y Dña. Sonia . fueron atendidos de urgencia en el Centro de atención primaria n° 11 de Gandía como consecuencia de accidente sufrido en el Colegio Calderón (Fundación Benéfico Docente), del que son alumnos, girando tres liquidaciones a Mapfre cómo compañía aseguradora por importe de 45.081 pesetas.

  2. - Hecha la liquidación y notificada a la empresa aseguradora demandante impugnó la misma y, rechazadas sus alegaciones acude ante esta Sala.

TERCERO

La Generalidad le girá la factura a la entidad demandante con base en el articulo 83 de la Ley 141/986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente y que, a estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

La Disposición Adicional 22 del Texto Refundido de la Ley, General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que no tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de los ingresos a que se refiere el artículo 83 de la Ley 14/1986 procedentes de la asistencia prestada en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un...

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