STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Diciembre de 2001

PonenteERNESTO JAIME VIDAL GIL
ECLIES:TSJCV:2001:10583
Número de Recurso283/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm.: 33/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA. núm. 1.343/2001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Francisco Hervás Vercher D. Ernesto J. Vidal Gil En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil uno. Visto por la sección Segunda de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 283/2.001 en el que ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Elche representado y defendida por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y D. Miguel Ángel y otros contra la Sentencia núm. 169/2000 de 2 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Alicante en el recurso contencioso administrativo núm. 86/2000 sobre reclamaciones tributarias relativas al salario base, trienios y complemento específico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los Autos del Recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Alicante con el número 86/01 a instancias de D. Miguel Ángel y otros contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Elche de 21 de febrero de 2000 y contra los actos que traigan causa del mismo, con fecha de dos de noviembre de dos mil uno recayó Sentencia (n°

169/2000), cuya parte dispositiva dice:

"Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Miguel Ángel y otros contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del MI. Ayuntamiento de Elche de fecha 21 de febrero de 2000, anulo el mencionado Acuerdo por no resultar conforme a Derecho, declarando el derecho de los actores a percibir el salario base correspondiente al grupo C de titulación, así como el de percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1999 de 19 de abril de la Generalitat Valenciana de conformidad al nuevo grupo de clasificación, reconocimiento que se efectúa desde la entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que el aumento de retribuciones así declarado se compense con el resto de las retribuciones complementarias a fin de evitar el aumento de gasto público y modificación del cómputo anual de las retribuciones totales, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

La representaciones procesales de la partes interpusieron en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicho Auto que fue admitido.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2001 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del recurso para el día 5 de diciembre de dos mil uno, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Contra el acto impugnado, que desestimó peticiones que dedujeron respecto al abono durante los meses de Junio a Octubre de 1.999 (ambos inclusive) el sueldo base correspondiente al Grupo C, al reconocimiento del derecho a percibir íntegramente durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.999 el complemento específico, así como el reconocimiento del derecho a percibir los trienios que tenían perfeccionados correspondientes al Grupo C, los demandantes entablaron recurso contencioso-administrativo alegando, en síntesis, falta de negociación con las organizaciones sindicales; e infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Valenciana 6/1.999, recurso que fue estimado parcialmente por el Juzgado de instancia, con anulación de la resolución recurrida en los términos que consta en su fallo. Pues bien, la argumentación jurídica contenida en la Sentencia apelada no puede ser compartida, por las razones que pasamos a exponer.

Segundo

La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

El acto impugnado se limitó a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico y que no procedía la valoración de los trienios perfeccionados con arreglo al nuevo Grupo de Titulación.

Tercero

Sentado lo anterior y analizando la cuestión relativa a la nulidad del citado acto por omisión del trámite de negociación sindical con infracción de la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley 9/2.987 de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, procede indicar lo siguiente. El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:

"Serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

  1. El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

  3. La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público d) La clasificación de puestos de trabajo.

  4. La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

  5. La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

  6. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  7. Medidas sobre salud laboral.

  8. Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley. k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

El precepto transcrito es complementado - y en relación con él ha de interpretarse - por el artículo 34 del mismo texto, según el cual "quedan excluidos de la obligatoriedad de negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestades de organización, salvo que el ejercicio de estas potestades pueda repercutir en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en cuyo caso procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa es primera y fundamental cuestión la de determinar si la deducción en las retribuciones complementarias, del incremento de la retribución básica por cambio de Grupo, es materia de las prevenidas en la Ley como objeto de negociación colectiva, o, por el contrario es materia "indisponible" en cuanto no incardinada en el "ámbito de las competencias" del Ayuntamiento demandado-apelante a que alude el artículo 32 transcrito.

En este punto ha de asumirse la tesis...

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