STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Septiembre de 2005

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2005:5546
Número de Recurso518/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 518/2002 SENTENCIA Nº 1521/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Bellmont Mora Magistrados:

Dª. Rosario Vidal Mas D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 518 de 2002, interpuesto por Dª. Flora en nombre de D. Jose Augusto , contra la desestimación presunta -luego expresa- del recurso contra la Resolución de 18 de junio de 2001 del Director General de Recursos Forestales de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana en el procedimiento sancionador (expte. denuncia de montes nº 1339/00) por la que se resolvió imponer la sanción de 601.02 euros como autor responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 72. k) y calificada como grave en el artículo 73.3 de la Ley 3/1993 de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, defendida por sus servicios jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de septiembre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra la desestimación presunta -luego expresa- del recurso contra la Resolución de 18 de junio de 2001 del Director General de Recursos Forestales de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana en el procedimiento sancionador (expte. denuncia de montes nº 1339/00) por la que se resolvió imponer la sanción de 601.02 euros como autor responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 72. k) y calificada como grave en el artículo 73.3 de la Ley 3/1993 de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana .

Para una mejor comprensión de los hechos y actos enjuiciados, resulta conveniente una somera descripción de los mismos.

El 3.6.1996 del demandante solicitó al Ayuntamiento de Lliria que los técnicos del Ayuntamiento delimitaran su parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 .

El 16.9.1996, una vez realizado el deslinde por los técnicos, el demandante solicitó al mismo Ayuntamiento una permuta de terrenos para lograr una parcela rectangular.

El 31.10.1996 el Ayuntamiento concede una licencia para el vallado de la propiedad del demandante (expte. 568/96), en los términos que luego se concreta.

El 2.5.2000 el Jefe de Zona de Chiva y Agente Forestal de Lliria presenta denuncia de la ocupación mediante vallado de una superficie de 1.300 m2 del monte de Utilidad Pública nº 87 denominado La Concordia, del término municipal de Lliria, entre los mojones 2 y 4 de la zona de monte M-28 sin autorización de la Consellería de Medio Ambiente, señalando al ahora demandante como presuntamente infractor.

El 7.3.2001, el técnico municipal de Lliria informa sobre el deslinde de la parcela en cuestión, que luego se concreta. Dicho informe se reitera en el de 7.5.2001.

Incoado el oportuno expediente, se resolvió la sanción que ahora se recurre. La parte actora objeta, en esencia:

-La prescripción de la falta imputada por el transcurso de más de dos años.

-Inexistencia de los hechos sancionables, por cuanto la propiedad vallada es suya, no Monte de Utilidad Pública. En todo caso, se alega la falta de prueba y de la presunción de inocencia, así como culpabilidad para la imposición de la sanción.

SEGUNDO

Según se ha expuesto, se alega en primer término la prescripción de la falta por la que fue sancionado el demandante. En este sentido, en virtud de la legislación aplicable el plazo a computar es de dos años para las faltas graves.

Para el demandante, se afirma dicha prescripción por cuanto la denuncia fue de 2 de mayo de 2000, cuando el 31.10.1996 se obtuvo la licencia para el vallado de la parcela y en el primer trimestre de 1997 se procedió a efectuar dicho vallado. De este modo, el transcurso de más de tres años desde el vallado llevaría a reconocer la prescripción alegada.

La licencia concedida tenía una caducidad de 3 meses para el inicio de las obras y un máximo de 6 meses para su terminación. Asimismo, cabe señalar la declaración testifical ante este Tribunal del técnico municipal en la que afirmó que "visitó el lugar a finales del 1996, y que por comentarios que le hicieron la valla se construyó en el primer semestre de 1997". Ambos datos llevan a este Tribunal a la convicción de que, efectivamente, el vallado por el que luego fue sancionado el demandante se llevó a cabo dentro del espacio temporal de la licencia y en el que el técnico oyó comentarios, es decir, en el primer trimestre de 1997.

Así las cosas, bien cabe considerar que se ha dado el transcurso de más de dos años (aproximadamente tres) desde el momento en el que se acometió el vallado que en su caso es sancionable.

Ahora bien, el tipo legal por el que fue sancionado (art. 72 k de la Ley forestal) es el de "ocupación de montes de titularidad pública sin autorización". Y debe...

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