STSJ Comunidad Valenciana 6299, 28 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:6299
Número de Recurso2441/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6299
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2441.96 SENTENCIA Nº 777 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmon Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a veintiocho de octubre del dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. GASPAR CATALÁ

BOVER, en nombre y representación de D. Rafael y Emilio , contra EL Excmo. Ayuntamiento de Javea.

Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado D. FERNANDO GIMENO CLARAMONTE, y como codemandados Dª María Virtudes y D. Juan Antonio , representados por la Procuradora DOÑA ESPERANZA ALONSDO GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del Ayuntamiento de Javea de fecha 29 de marzo de 1996, (nº 386/96), por la que se otorga licencia de obras, (Exp. 2118-A/88 y 769/96), para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Unidad de Actuación " DIRECCION000 ", parcela nº NUM000 .

SEGUNDO

(Antecedentes) Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- En 1995, Don Cornelio , solicitó licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Unidad de Actuación "Montgo - DIRECCION000 ", parcela nº NUM000 , que fue concedida el 29 de marzo de 1996.

b).- El solicitante, era propietario de la parcela según acuerdo de reparcelación inscrito en el Registro, y fue quien, el 3 de noviembre de 1997, la vendió a los ahora actores, quienes en esa misma fecha otorgaron escritura de obra nueva, que inscribieron en el registro.

La cedula de habitabilidad la obtuvieron el 4 de diciembre de 1997, c).- La admisión a trámite del recurso inicialmente planteado tuvo lugar en virtud de acuerdo de esta sala de 19 de mayo de 1998. Dicho procedimiento, terminó en virtud de sentencia nº 62/01, de 20 de enero , en la que se anulaba la licencia concedida y, se acordaba el derribo de la edificación levantada. Dicha sentencia fue declara firme por Auto del T.S. de fecha 4 de noviembre de 2002 , por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento.

d).- Los Actuales actores, Don Juan Antonio y María Virtudes , tuvieron conocimiento de la aparente ilegalidad de la vivienda que venían habitando, el 8 de marzo de 2004, compareciendo en estos autos el 6 de septiembre siguiente, y solicitando la nulidad de actuaciones, por manifiesta indefensión al no haber sido llamados a los mismos, cuando estaban directamente interesados, pues se postulaba la demolición de su vivienda.

e).- Por Acuerdo de fecha de 22 de octubre de 2004, La Sala estimó el incidente y, decretó la nulidad de la sentencia dictada, teniendo entonces por personados a los arriba mencionados, y reponiendo actuaciones para que contestaran la demanda. Resolución esta que fue consentida por todas las partes intervinientes.

TERCERO

(Doctrina previa) Esta Sala, en relación con la Unidad de Actuación en la que está integrada la edificación cuya licencia se cuestiona en estos autos, ha dictado las sentencias 714/98, (Rec.

846/95); 1141/00, (Rec. 3229/96); 1518/00, (Rec. 2220/97); 1568/00, (Rec. 2055/95), en las que ha anulado el Proyecto de Delimitación de la citada Unidad, el proyecto de reparcelación, y el proyecto de Urbanización, además de acordar, (sentencias 1581/00 y 1568/00), la demolición de dos viviendas situadas en las parcelas NUM001 y NUM002 de la mencionada Unidad de Actuación.

Dichas sentencias, en lo que a nosotros interesa, y en lo que afecta a la anulación de los instrumentos que dan cobertura a las licencias que se impugnan, ponen de manifiesto que:

"SEGUNDO: Que a tenor del 78 de la L. S. constituirán suelo a los que el plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado. abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, ante estos dos presupuestos previstos por la Ley para poder llegar a calificar un suelo como urbano, el PGOU de Javea, en el punto aquí controvertido, según su Memoria, opta para fundamentar la calificación que realiza de la zona como de suelo urbano, por el de la consolidación, por las edificaciones existentes en la misma, como un medio de legalizar la situación de hecho surgida por el número de parcelaciones practicadas, con el fin de crear un marco normativo suficiente para que se pueda exigir, a partir de la aprobación del Plan, el cumplimiento de la necesaria disciplina urbanística que haga viable la aplicación de sus determinaciones, sin embargo, conforme se consigna en dicha Memoria, el grado de consolidación de la edificación en el Área Montgó- DIRECCION000 , alcanza el 60'80%, es decir inferior a los dos tercios exigidos legalmente con carácter reglado para que un suelo quepa ser calificado como urbano, situación ésta recogida en la propia Memoria que aparece ratificada por el resultado de la prueba pericial practicada en Autos, según la que, se cifra como grado de consolidación del suelo en dicha área en el porcentaje del 37%, añadiendo que, en dicha zona, no se aprecia la existencia de los servicios indicados en la Ley del Suelo, ante lo cual, en base a lo expuesto ya lo prevenido en el Artº 78 de la L.S . citado, disposiciones concordantes y doctrina relativa al mismo, resulta contraria a Derecho la calificación que, como suelo urbano se, realiza en el PGOU de Javea, del Área Montgó-ermita-2, por vía indirecta impugnado, y como derivada consecuencia, desaparecido...

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