STSJ Andalucía , 10 de Marzo de 2000

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2000:3862
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACION PENAL Nº 2/2000 SENTENCIA Nº 7 EXCMO. SR. PRESIDENTE DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA DON JOSÉ CANO BARRERO.

En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil. Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Rollo número 1 de 1999, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix, bajo el núm. 1 de 1997 , por delito calificado como de omisión del deber de socorro, en su modalidad de denegación de auxilio por parte de profesional sanitario, del que venía acusada Dª. María Inmaculada , nacida en Granada el día 30 de mayo de 1.962 y vecina de Granada, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , hija de Juan y de Francisca, casada, médico, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Oliveras Crespo y defendida por el Letrado D. Rafael Alvárez de Morales y Ruiz-Matas, habiendo tenido en esta Apelación la misma defensa y representación. Ejerció la acusación particular D. Agustín , Dª. Olga y Dª. Antonieta , representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Fariza Rodriguez y defendidos por el Letrado D. Francisco Hurtado Atienza, habiendo personado únicamente en esta Apelación Dª. Antonieta , que ha tenido la misma defensa y representación, habiéndose tenido por apartados a los recurrentes D. Agustín y Dª. Olga . Como tercero responsable civil actuó en la primera instancia el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado D. Juan Romacho Ruz, que se ha personado en la apelación. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada, que incoó el procedimiento 1/1999 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. José Juan Sáenz Soubrier.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, dejando inalterables las suyas el Ministerio Fiscal, que en ningún momento ejercitó la acusación.

La acusación particular estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del Artículo 196 del Código Penal , del que era criminalmente responsable la acusada, solicitando las penas de multa de ocho meses, a razón de dos mil pesetas diarias, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de un año, así como que indemnizara a D. Agustín , Dª. Olga y Dª. Antonieta y Dª. Carla , padres y hermanas, respectivamente, del ofendido por la denegación de asistencia, en la cantidad de un millón de pesetas a cada uno, por el daño moral irrogado.

Por la defensa de la acusada se solicitó la disolución anticipada del Jurado por inexistencia de prueba de cargo capaz de fundar una sentencia condenatoria, y, subsidiariamente, la libre absolución de su patrocinada, adhiriéndose la defensa del Servicio Andaluz de Salud a las anteriores pretensiones.

TERCERO

Tras las calificaciones definitivas, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente procedio a la disolución del Jurado, dictando Sentencia, con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"La tarde del 31 de Enero de 1.997 D. Juan María , de 27 años de edad, que padecía desde época no bien determinada una patología coronaria, tras presentar una cierta indisposición mientras volvía de viaje, de la que incluso dio conocimiento por teléfono a su novia Dª Susana , sufrió una crisis fulminante cuando ya se encontraba en su domicilio familiar, sito en la localidad de Huéneja, a resultas de la cual cayó por la escalera de la casa, y quedó en el rellano inconsciente, con el rostro amoratado, la mirada extraña o perdida y una respiración estertórea. La Srta. Susana , que ya venía de camino apenas supo lo ocurrido, se dirigió rápidamente a casa de una tía de su novio y avisó por teléfono al Centro de Salud de Alquife, distante unos 16 Km., donde se encontraba de servicio de urgencia, junto a otro personal sanitario, la acusada Dª María Inmaculada , de 34 años de edad, sin antecedente penales, médico, la cual, al recibir la noticia del hecho, tras conocer los antecedentes cardíacos del paciente y los síntomas que éste mostraba, y cerciorarse de que sus allegados disponían de vehículo propio, sospechando firmemente que se trataba de un ataque cardíaco, y en la convicción de que la asistencia médica más eficaz sólo podrían prestarla en el Centro de Salud, expresó a la Srta. Susana que condujeran de inmediato al enfermo al mencionado Centro, ya que "ella allí (en Huéneja) no le podía hacer nada". En ese momento eran las 18'30-35 horas. A los pocos minutos un cuñado del enfermo, D. Ildefonso , tras conocer la respuesta dada por el Centro sanitario, volvió a llamar por teléfono inquiriendo "si es que no disponía de ambulancias", a lo que su comunicante -la enfermera Dª María , que ya estaba al tanto de lo sucedido- le insistió en que trasladaran al enfermo a la mayor rapidez, tal y como ya se le había indicado. Así lo hicieron, y a las 19'00 horas llegaba el paciente al Centro de Salud, donde todo había sido dispuesto para recibirlo, dándose la circunstancia de que prácticamente ingresó cadáver, de modo que el personal sanitario allí presente, pese a llevar a cabo inmediatas maniobras de reanimación, no logró salvar su vida. La autopsia posterior reveló que la muerte se produjo por una estenosis aórtica que determinó una parada cardio-respiratoria por isquemia miocárdica. A la puerta del Centro de Salud había un vehículo Renault-4 y dos ambulancias para las atenciones del servicio, si bien ninguna de éstas se hallaba dotada de UVI".

QUINTO

En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a la acusada DI María Inmaculada del delito de omisión de socorro que la acusación particular le imputa, y declaro de oficio las costas causadas en el proceso".

SEXTO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales DI María del Pilar Fariza Rodriguez, en nombre y representación de la acusación particular -D. Agustín , Dª. Olga y Dª.

Antonieta - se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 846 bis c), en su apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal, las representaciones de la acusada y del Servicio Andaluz de Salud, y, como acusación particular, únicamente Dª. Antonieta , habiendo quedados apartados del recurso los restantes acusadores particulares.

SEPTIMO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Auto del pasado día 21 de febrero de 2.000 , una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 7 de marzo de dos mil, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose

Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, solicitando los apelados la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de impugnación que lacónicamente aduce la representación procesal de la recurrente aparece basado en el apartado b) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el que, igualmente, sustenta la pretensión de que "se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenatoria". Tal planteamiento, que no sólo ha de reputarse erróneo, sino absolutamente distorsionador, exige varias precisiones.

Ante todo conviene recordar que la LOTJ contempla cinco supuestos de disolución del Jurado: a)

disolución por suspensión del juicio (Artículo 47); b) disolución anticipada por inexistencia de prueba de cargo sobre la que se pueda fundar la condena del acusado (Artículo 49); c) disolución por conformidad de las partes (Artículo 50); d) disolución por desistimiento en la petición de condena (Artículo 51); y e)

disolución por imposibilidad de llegar a un veredicto valido (Artículo 65).

Como es obvio, el supuesto más problemático de todos los reseñados es el de la disolución anticipada por insuficiencia de la prueba de cargo, expresión de la garantía judicial de los derechos fundamentales, en este caso del...

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