STSJ Cataluña 1232/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2008:806
Número de Recurso7403/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1232/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026336

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1232/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eurodelca S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Carlos José. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por la Empresa EURODELCA, S. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el trabajador Carlos José, sobre Recargo de Prestaciones de Seguridad Social por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Carlos José, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 30 de Abril de 2.004, cuando prestaba sus servicios para la Empresa EURODELCA, S. A.

SEGUNDO

Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 11 de Marzo de 2.005, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:

ACTUACIONES

El día 22.12.04 comparecieron; la empresa EURODELCA, S. A. representada por don Fernando Burón, gerente, quien manifestó que no había representantes de los trabajadores y, posteriormente, el accidentado don Carlos José, asistido por la letrado doña Juana.

El día 17.02.05 se recibe fax de la empresa con copias de documentación.

El día 02.03.05 se recibe escrito del accidentado.

COMPROBACIONES

  1. En el informe del accidente elaborado por la Empresa consta:

    "Puesto de trabajo: transportista

    Fecha del accidente: 30.04.04

    Descripción: Una vez descargada la mercancía en un cliente, tropieza dentro de la caja del camión y cae al suelo.

    Indicaciones sobre las causas consideradas y otras observaciones: existía una palanca preparada para mejorar acceso a la caja que se ha retirado por deterioro de la misma. Habilitar escalera, plataforma o similar de fácil uso que facilite el acceso a la caja del camión..."

    En el dibujo del camión, que acompaña al informe, se aprecia que la altura desde el suelo a la caja del camión es de 83 centímetros. La anchura de la caja es de 2'26 metros.

    Tras enviar fax a la empresa solicitándole aclaración sobre si el día del accidente había, o no, sistema de acceso a la caja del camión, la empresa envía escrito en el que indica: "... si bien no disponía de un sistema específico de acceso - entendiéndose como tal una escalerilla o similar -, sí tenía habilitado el parachoques (o barra antiempotramiento de vehículos) con material antideslizante para su uso como escalón de acceso a la caja...

  2. El accidentado manifiesta lo siguiente:

    "La caída se produjo cuando... trataba de bajar la caja del camión Nissan L35-95, matrícula.... QL... se colocó al borde de la caja mirando hacia el exterior, flexionó las rodillas y apoyó su mano derecha sobre la plataforma, dado que el camión carece de baranda a la que agarrarse para saltar. Sin embargo no pudo dar el salto correctamente porque uno de sus pies quedó enganchado en la lámina de chapa metálica que a modo de zócalo protector de las paredes de la caja se había colocado de forma artesanal en todo el perímetro de la plataforma, y que sobresalía en muchos puntos debido al mal estado en el que se encontraba, motivo por el que se produjo la caída..... cayó desde una altura aproximada de un metro treinta centímetros..... no se había habilitado plataforma alguna que facilitara el descenso de la caja, ni tampoco baranda en la que apoyarse....."

  3. El servicio de prevención y la vigilancia de la salud se concertó el 15.06.02. La evaluación de riesgos se elaboró el 02.07.02.

  4. Solicitada a la empresa, mediante notificación de la citación, certificado de la formación preventiva del accidentado, la empresa no lo aporta en la comparecencia. Tras extender requerimiento en la página 1 del libro de visitas solicitando, de nuevo, el certificado, la empresa envió fax el 23.12.04 en el que indicó que la realizará tan pronto como se reincorpore.

  5. En el parte de accidente consta que la lesión se calificó como grave. El accidentado causó baja médica el día del accidente, 30.06.04, y en la fecha de la comparecencia manifiesta que sigue en esta situación. En el informe médico de Fremap, aportado por el accidentado, consta: "Paciente afecto de fractura-hundimiento de meseta externa de rodilla izq. con antecedente patológico de patología congénita controlada en H Vall d' Hebrón que provoca severa gonartrosis de ambas rodillas...."

    El accidentado desde le 02.06.97 tiene reconocida deficiencia definitiva del 51 %. En reconocimiento médico de fecha 30.05.03 se le considera apto. Los protocolos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento fueron el de cargas y el de conductores.

    CONCLUSIÓN

    Se extendió requerimiento en el libro de visitas a la empresa para que facilitara formación al accidentado.

    Se levanta acta de infracción por falta de formación del accidentado y acta de infracción por falta de medidas de seguridad causantes del accidente con propuesta de recargo de prestaciones.

TERCERO

El accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal.

CUARTO

El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 3.1, en relación con el punto 8 de la parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1.215 / 1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y Artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento, por el empresario, de la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad o salud de los trabajadores, en materia de diseño, elección, instalación, disposición y utilización de maquinaria y equipos.

QUINTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 23 de Mayo de 2.005, se resolvió:

Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Carlos José el 30 / 04 / 2004.

Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa EURODELCA, S. A., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO

Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 29 de Junio de 2.005, por considerar que debe dejarse sin efecto el recargo impuesto, ya que el accidente no se produjo por omisión de medidas de seguridad.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 31 de Agosto de 2.005.

UNDÉCIMO

A 21 de Marzo de 2.005, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición de una Sanción de 1.502,54 Euros, porque el accidentado no había recibido formación suficiente y adecuada, en materia de Seguridad y Salud, por persona competente (técnico de nivel intermedio o superior) de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de Noviembre, Boletín Oficial del Estado del 10, en relación con los artículos 35, 36 y 37 del Real Decreto 39 / 1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, Boletín Oficial del Estado del 31 ; infracción tipificada y calificada, preceptivamente, como grave en el artículo 12.8, del Real Decreto Legislativo 5 / 2.000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 8 ).

La Sanción se apreció en su grado mínimo, de acuerdo con los artículos 39.3 y 40 del mencionado Real Decreto...

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