STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:915
Número de Recurso2807/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2807/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Alejandra , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 11 de Septiembre de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Alejandra , frente a la Empresa "KATEA LANTEGIAK, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que la demandante ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la Empresa referida desde el 12 de junio del año 1994, siendo contratada en régimen de relación laboral especial de trabajador minusválido al amparo del Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Su categoría profesional es la de "profesional de producción posición C".

  2. -) Que la demandante tiene reconocida la condición de minusválido en un porcentaje del 33%, señalándose en el informe de evaluación como aptitudes físicas "Secuelas de poliomielitis en extremidad superior izquierda. Disminución de la función del hombro (abdución) y codo (extensión). Dificultades para levantar el M.S. Izquierdo. Extremidad superior derecha totalmente activa tanto a nivel de movilidad como de esfuerzos", como habilidades psicomotoras "Capacidades manipulativas: buenos niveles generales.

    Funcionalidad a nivel de ambas manos (sin dificultades para escribir a máquina o utilizar el teclado del ordenador). Coordinación, rapidez y destreza normales", y en cuanto a posición y esfuerzo en el trabajo.

    "Indistintamente sentada y de pie. Buena capacidad de movilidad, deambulación y marcha. Sube y baja escaleras sin dificultad. Esfuerzos: admite esfuerzos medios, a pesar de su limitación en M.S. Izquierdo".

  3. -) Que el nivel C de profesionales de producción que corresponde a la demandante incluye a los siguientes profesionales:

    "Se adscriben a esta posición aquellos profesionales que garantizada la posición precedente:

    - Muestra polivalencia, practicando, en diversas actividades de ejecución sencilla que no requieren interpretación de planos, o cambio/ajuste de parámetros de máquinas/útiles, o control de programas de trabajo o materiales; o - Realiza una actividad de ejecución sencilla pero de carácter crítico, por no relevancia con relación a otras actividades del taller o de Katea, o por alta exigencia en el proceso; o - Realiza una actividad de ejecución compleja, que precisa interpretación de planos, o cambio/ajuste de parámetros de máquinas/útiles, o control de programas de trabajo o materiales, pero requiriendo apoyo de otros profesionales.

    Con carácter general, su actividad se desarrolla de acuerdo con:

    - Supera los requisitos de la posición B; y - Resuelve incidencias relacionadas con el proceso de ejecución, solicitando apoyo en situaciones menos habituales; y - Sugiere y participa en mejoras de los procesos en los que interviene; y - Cumple con los entándares básicos de calidad y productividad".

  4. -) Que con fecha 12-6-02 se le notifica carta de despido con el siguiente contenido:

    "Como consecuencia de los hechos siguientes: disminuir voluntaria e injustificadamente su rendimiento de trabajo de forma continuada, no alcanzando en ninguna de las ocho operaciones que Usted viene realizando en los últimos 2 años las producciones mínimas establecidas, tal y como se objetiviza a través de los bonos de trabajo correspondientes al mes de abril de 2001 y siguientes hasta el mes de mayo de 2.002 (se adjunta a esta comunicación). La voluntariedad e injustificación de su rendimiento se acentúa, además, a través de la comparación de sus rendimientos productivos con los rendimientos de otros trabajadores que, realizando las mismas tareas y teniendo, en algún caso, incluso, una posición salarial inferior a la suya, alcanzan permanentemente dichas producciones mínimas.

    Por otra parte, ya fue usted amonestado, por escrito, y por la misma causa, el 18 de octubre de 2000; y verbalmente, por el jefe de taller, repetidamente.

    Entendiendo esta Empresa que de acuerdo con el artículo 29 C 12) del Convenio Colectivo de "KATEA LANTEGIAK, S.L." y subsidiariamente con el artículo 54.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales hechos son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, la Dirección de la misma ha acordado imponerle la SANCION DE DESPIDO por motivos disciplinarios conforme a lo establecido en el artículo 29 apartado D correspondiente a las sanciones y en el artículo 58.1 del precitado texto legal.

    Esta sanción tendrá efectos desde el día de hoy, 12 de junio de 2.002".

  5. -) Que por L.K.S. se realizó en la empresa un estudio de puestos de trabajo, determinándose los niveles de rendimientos productivos por medio de negociación entre el Director Industrial, Jefe de taller y miembros del Comité de empresa.

  6. -) Que en la actualidad la trabajadora ocupa un puesto de embalado manual de tornillos consistente en introducir unos cuantos en una bolsa plástica, pasarla por la máquina precintadora e introducirlos en una caja que llega a alcanzar hasta los 3 kg. de peso con exigencias técnicas y físico-sensoriales sencillas, realizando su labor en solitario y con un bono de producción personal.

  7. -) Que con fecha anterior al 1-1-00 la demandante ocupaba el puesto de Jefa de equipo en "corte de moquetas o paños" puesto con unas exigencias técnicas, físico sensoriales y sociales complejas, formando parte de un grupo de trabajo y con un bono de productividad colectivo.

  8. -) Que la demandante alcanzaba en el puesto de Jefa de Equipo nivles altos de rendimiento y productividad mientras que en el puesto actual no alcanza el nivel mínimo de producción con rendimientos negativos como se recoge en los controles realizados por la empresa.

  9. -) Que, durante los dos últimos años han tenido lugar los siguientes hechos: Con fecha 25 de abril del año 2000, se celebra Acto de Conciliación, en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa, entre la trabajadora y la empresa demandada por una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha dos de mayo del mismo año, se interpone demanda ante este mismo Juzgado que es desestimada y el 16 de mayo la trabajadora es despedida siendo que a los 15 días la empresa deja sin efecto la citada medida de despido tras conversaciones con el Comité.

    En fecha 17 de octubre del año 2000, se celebra un nuevo Acto de Conciliación y en relación con los mismos hechos relatados anteriormente, debido a un desistimiento previo, y a la trabajadora demandante se le impone la sanción de AMONESTACION, por una falta muy grave, que posteriormente es revocada y dejada sin efecto por este mismo Juzgado en Sentencia Nº 45 de uno de marzo de dos mil uno, Nº de Autos Sanciones 401/00.

    Con fecha 8 de marzo de 2002, se celebra un nuevo Acto de Conciliación, en reclamación de diferencias salariales entre la trabajadora y la empresa demandada, señalándose para el 24 de junio del presente año el acto del Juicio ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de San Sebastián, produciéndose el 12 de junio de 2002 el despido que es el objeto del presente juicio. También se formula demanda ante el Juzgado Nº 3 de San Sebastián que se estima parcialmente por diferencias retributivas.

  10. -) Que la demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último...

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