STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:189
Número de Recurso319/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 319/99 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 319/99 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Cornelio , D. Eduardo y D. Evaristo , representados por la Procurador Sra. González Velasco, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos; actuando como codemandados Dª María Consuelo , Andrea , Blanca , Celestina , Edurne , Estefanía , Francisca , Isabel , Luis Carlos , Luis Pablo , Milagros , Penélope , Silvia , Valentina , Alonso , María Inés , Alejandra , Antonieta , Carla , Cristina , Everardo , Fátima , Julieta , Juan , Mauricio , Plácido , Rosendo , Jose Antonio , Carlos Jesús , Amparo , Pedro Enrique , Esther , Juana , Braulio , Marta , Esteban , Sara , Marí Jose , Ildefonso , Amelia y D. Marcos , representados por la Procurador Sra. Palacios Piqueras; igualmente, han actuado como codemandados la Asociación Profesional de Farmacéuticos Colegiados sin ejercicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y D. Rodrigo , Dª Eugenia , Dª Julia , Dª Maite , Dª Nieves , Dª Rocío y Dª Yolanda , representados todos ellos por la Procurador Sra. Picazo Romero; en materia de concurso público para la autorización de instalación de oficinas de farmacia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de abril de 1999, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Director General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de Junio de 1.998. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la nulidad de la resolución combatida. Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada y por los codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente tanto la Junta de Comunidades como la Procurador Sra. Picazo Romero, en nombre de sus representados, solicitaron la declaración de inadmisibilidad del recurso, por falta del certificado de acto presunto. Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución de 22 de junio de 1.998, del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, por la que se acuerda el inicio del procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de las nuevas oficias de farmacia (D.O.C.M. de 3 de Julio de 1.998); incidentalmente, también el baremo de méritos que figura en el Anexo 1º del Decreto 65/98, de la Junta de Comunidades en cuanto que a tenor de lo dispuesto en la base quinta de aquélla resolución, la valoración de méritos para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará conforme al mismo; y el anexo primero de la misma resolución que contiene la relación del número de las nuevas oficinas que corresponden a cada núcleo de población.

Segundo

Se alega por la parte demandada y codemandada, la posible concurrencia de las causa de inadmisibilidad, por falta de certificado de acto presunto, ya que ante el silencio de la Administración al recurso ordinario entablado contra la resolución hoy combatida, no se pidió tal certificado. Sin embargo, desde la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, actuando en Pleno, de 5 de noviembre de 1999, tenemos declarado que tal requisito no es constitutivo, sino declarativo, lo que sin duda llevó al legislador a modificar su regulación en la ley 4/99, que modificó la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, eliminando su obligatoriedad. Debe rechazarse, pues, esta causa de inadmisibilidad.

Tercero

Ciertamente, y como acertadamente exponen las partes demandadas, mediante la impugnación de una resolución concreta, que es la de 22 de Junio de 1998, del Director General de Salud Pública, y que es un acto aplicativo de los arts.

34 y 38 del Decreto 65/98, se impugnan indirectamente, esta disposición normativa, el Decreto 64/98, sobre Planificación Farmacéuticas y la propia Ley 4/1996, de 26 de Diciembre de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha. Y sobre las cuestiones planteadas, deben traerse a colación las numerosas Sentencias dictadas ya por este Tribunal a propósito de las impugnaciones de los Decretos 64 y 65/1998; a título de ejemplo, la Sentencia de 29 de Septiembre de 2001, (Recurso 1441/98) y la de 26 de Enero de 2002 (Recurso 1301/98), la de 17 de Abril de 2002 (Recurso 1320/98), la de 3 de octubre de 2001 (Recurso 1444/98), la de 3 de octubre de 2001 (Recurso 1299/98), la de 22 de Octubre de 2001 (Recurso 1443/98) y la de 29 de Septiembre de 2001 (Recurso 1263/98). En las citadas se hace referencia a muchas otras en el mismo sentido. Por último, la Sentencia de 22 de Febrero de 1998 de la Sección de la Sala (Recurso 145/1998) en protección de los Derechos Fundamentales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2001 que casa y anula parcialmente la citada de 22 de Febrero de 1998, acordando la nulidad del Baremo únicamente en el punto 5 del apartado II y punto a) del apartado III. Centrándonos en las cuestiones que plantea el presente recurso desde el punto de vista material, aducen los recurrentes que la resolución impugnada supone el otorgamiento de oficinas de farmacia en las condiciones establecidas en el Decreto 65/1998 de 15 de junio, que suponen su intransferibilidad, negando la propiedad y transmisibilidad de las oficinas conculcando la normativa básica estatal, en concreto la Ley 16/97 de 25 de abril, dictada con posterioridad a la Ley 4/96 de Castilla-La Mancha. Para resolver esta cuestión, hay que partir de lo que ya se ha venido señalando por este Tribunal al respecto en reiterada doctrina legal, de la que viene a conformar buen exponente temporal la Sentencia nº 583 de fecha 22 de Noviembre de 2.002, cuando señala en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo que sigue:

Segundo

Antes de proceder a realizar un análisis de las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso respecto del Decreto autonómico 64/1998, de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, se ha de partir de una premisa básica, fundamental, que nos va a permitir analizar y comprender el propio posicionamiento jurídico que cabe atribuir a la disposición reglamentaria recurrida. La misma consistiría en que el régimen jurídico de este servicio público esta por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principial de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa post-constitucional, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no esta integrado únicamente por normas de carácter público que deben esta orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a un situación de cambio o de transición, poro no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente y principial claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización principal, normativa y doctrinal. No obstante se pueden llegar a...

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