STSJ Canarias 4728, 25 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4728
Número de Recurso1534/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4728
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya Don Nicolás Martí Sánchez En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de noviembre del año dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo al que se asignó el número 1534/1999, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por don Jaime y otros dos, representados por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras, bajo la dirección del Letrado don Luis Martín Suárez; siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del procedimiento es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 19 de abril de 1999, de la Dirección General de Salud Pública del SCS, autorizó un cambio de ubicación de la oficina de farmacia de la que es titular doña Elisa . Concretamente desde el local que ocupaba en la CALLE000 , NUM000 , en el pago de Tetir, Puerto del Rosario, al local situado en el número 143 de la calle León y Castillo, en el casco urbano del mismo municipio. La zona farmacéutica es la misma, la llamada F-1.

La Sra. Elisa es titular de oficina de farmacia al amparo del art. 3.1.b) del Decreto 909/78 , concedida la apertura para atender al núcleo de población "Tetir-Estancos-La Asomada-La Matilla- Tesjuate-Casillas del Angel-Apoyenta-Time-Tefia-Guisgue". La farmacia estaba en Tetir. Trasladada la Sra. Elisa , Tetir y el resto del núcleo de población quedó sin farmacia.

SEGUNDO

Formulado recurso ordinario contra esta última resolución, la Orden del Consejero de Sanidad de 20 de septiembre de 1999 acuerda desestimar la impugnación deducida por los hoy actores, también titulares de oficinas de farmacia en Puerto del Rosario.

TERCERO

La representación de estos últimos interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se "declare la nulidad de pleno derecho...de los artículos 9, párrafo tercero, 10, 13 y 14...del Decreto , así como las disposiciones desarrolladoras contenidas en las ordenes de 19 de julio de 1998 sobre Zonas Farmacéuticas de Canarias y 15 de abril de 1999, sobre Mapa Farmacéutico de Canarias".

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de noviembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede aceptarse la tesis de la administración que sostiene, respecto de uno de los interesados, la inimpugnabilidad de la resolución de la Dirección General de Salud Pública, fundada en la extemporaneidad del recurso de alzada, pues aunque así fuera tal defecto debe tenerse por subsanado cuando la propia administración, teniéndolo implícitamente por irrelevante, entra a conocer del fondo del asunto y resuelve la desestimación del recurso de alzada y no su inadmisión respecto a quien lo interpuso fuera de plazo (en su caso), como en realidad correspondería. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la STS 17 diciembre 1991 , en su f. j. 2º declara que "cuando la administración en vez de limitarse a apreciar la extemporaneidad del recurso entra a conocer del fondo y lo desestima expresamente (...) la naturaleza instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal del acceso a la vía contenciosa, el principio antiformalista que informa esta jurisdicción y la obligación de los jueces y tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia que consagra el art. 24 CE son razones, aunque no únicas, más que suficientes para denegar la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición a quien lo interpuso y obtuvo en vía administrativa una respuesta de fondo, mediante el cual la administración superó ese obstáculo procedimental por un acto propio, que después pretende desconocer y contradecir". En análogos términos deciden otras sentencias, como las de 22 febrero 1985, 25 enero 1988, 3 mayo 1990, 19 septiembre 1990, 18 junio 1996, 17 octubre 1996 y 18 octubre 1996 . Incluso se ha aplicado esta misma reiterada doctrina jurisprudencial en algún caso en que la parte dispositiva del acto administrativo, a la que se atribuye valor decisivo, consistía en la desestimación del recurso, aun cuando en la motivación se contuvieran razonamientos sobre su inadmisibilidad (S 3 abril 1990 f. j. 1º).

SEGUNDO

Por otra parte, la obligación legal que pesa sobre nosotros de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes (art. 33.1 LJCA) nos impone atender a lo expresamente pedido por los contendientes en el suplico de sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ya que es ahí el lugar en que se han de consignar las pretensiones (art. 56.1 LJCA). Y lo pedido por la demandada es, exclusivamente, la desestimación del recurso.

Traemos esto a colación porque en los fundamentos jurídicos del escrito de contestación a la demanda el Gobierno de Canarias se refirió a la inadmisibilidad del recurso por considerar que la competencia para su conocimiento la ostenta el Juzgado. Razonamiento que no tuvo reflejo en el suplico de tal escrito. Y aunque no ignora este Tribunal el contenido del artículo 7, apartados 2 y 3 LJCA , la solución prevista en este último precepto repele en el caso presente hasta el extremo, tanto mas cuanto ha sido noticia reciente el retraso inmenso en la resolución de los recursos por los Juzgados de Las Palmas. La causa de esa repulsión estriba en que la tramitación de este procedimiento ha durado seis años y, por tanto, la posibilidad de los actores de obtener la conclusión en tiempo razonable del proceso, que es el objeto del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ya alcanzarse. Y situados en este punto consideramos prevalente el derecho fundamental de los actores (o lo que queda de él en este caso)

reconocido en el art. 24.2 CE . Por esta razón la Sala, dadas todas y cada una de las circunstancias concurrentes, entiende que debe superar la objeción consignada y resolver ya el fondo del asunto. Con ello no evitamos la excesiva duración del proceso, pero sí estaremos consiguiendo, sin duda, que sea menos excesiva de lo que sería si declaráramos ahora que no somos competentes para resolver el recurso. En suma, aunque sea sólo por un sentido de reparación o compensación, dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido del derecho fundamental citado, íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos optado por resolver el recurso.

TERCERO

Con independencia de las consecuencias derivadas del criterio de interpretación preferente...

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