STSJ Cantabria , 16 de Abril de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:686
Número de Recurso670/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 16 de abril de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados números 670/99, 848/99, 22/00, y 268/00, interpuestos por Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. De la Vaga-Hazas y defendida por el Letrado Sr. Herrera y García Leañiz, por Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Ruenes Cabrillo, por Dª. Frida representada por el Procurador Sr. Vaquero García y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Liébana, y por Dª. Marí Jose representada por la Procuradora Sra. Vara García y defendida por la Letrada Sr. Almeida Castro, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por la Procuradora Sra. Mola Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Almeida Castro. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron contra el Acuerdo del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, de fecha 25 de marzo de 1999, desestimatorio de los recursos ordinarios interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, de fecha 26 de octubre de 1998, por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Santander (Cantabria).

SEGUNDO

En su escritos de demanda, las partes actoras interesan que la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se disponga la apertura de las oficinas de farmacia indebidamente denegadas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la parte demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 29 de marzo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente proceso el Acuerdo del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, de fecha 25 de marzo de 1999, desestimatorio de los recursos ordinarios interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, de fecha 26 de octubre de 1998, por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Santander (Cantabria).

El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia (BOE de 4de mayo de 1978), establece en su art. 3 "De conformidad con lo establecido en la base 16 de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas de Farmacia con arreglo a los siguientes criterios:

  1. El número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada Municipio no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando en su Municipio el número de Oficinas de Farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva Oficina cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en 5.000 habitantes. A estos efectos, se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última Oficina de Farmacia.

b)..."

SEGUNDO

Como afirma esta Sala en su sentencia de 14 de noviembre de 1997:

Por otra parte, los datos de población han de referirse al momento de la petición de la interesada, no a la de inicio del expediente acumulado, ya que dicha acumulación produce únicamente efectos en el orden procedimental, pero no puede extenderse a los datos y circunstancias que individualizan cada una de las peticiones. Obviamente, tampoco son de considerar los cambios habidos con posterioridad a la solicitud, ya que el Colegio que ha de resolver la petición, y esta propia Sala, debe partir del examen de la legalidad y procedencia de la petición, uno de cuyos elementos esenciales es la existencia de los requisitos de población al tiempo de formularse la solicitud.

Consecuentemente el período de tiempo que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar si se ha producido el incremento de habitantes exigido por la norma es el período comprendido entre 1991 -la fecha de la última Oficina de Farmacia Abierta en Santander es la de 22 de julio de 1991- y 1994 - la fecha de la solicitud iniciadora del expediente administrativo es la de 19 de octubre de 1994 -.

TERCERO

Conforme ha señalado esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1996, en un supuesto similar al presente:

"Hay ya un cuerpo de doctrina relativamente consolidado en el Tribunal Supremo respecto del cómputo de habitantes a los efectos del artículo 3.1 del Real Decreto 909/78. Aunque la cita de sentencias del Tribunal Supremo en este tipo de litigios suele ser más que abundante, trayendo las partes a colación ejemplos de decisiones judiciales de un signo u otro, según cuáles sean sus respectivos intereses, aquel Alto Tribunal ya ha advertido de la prudencia que hay que observar al respecto, pues con frecuencia se citan fragmentos de sentencias, incluso a veces obiter dicta, sin atender a las especificidades de cada caso resuelto. El proceso que ahora fallamos no ha sido una excepción en...

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