STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:2989
Número de Recurso1383/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso núm. 1383/99 Partes: Dª. Encarna C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº. 222 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.

1383/99, interpuesto por Dª. Encarna , representada y asistida por el Letrado D. Manuel Gozálvez García, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita del recurso ordinario deducido frente al acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997) de 10 de junio de 1998, desestimatorio de las alegaciones formuladas por la actora frente anterior acuerdo del mismo Tribunal de 18 de mayo de 1998; habiéndose dictado con posterioridad resolución expresa de la Subsecretaría de Justicia de 22 de febrero de 1999, por la que se desestimaba el mencionado recurso.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se continuó el proceso por el trámite correspondiente, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la desestimación del recurso ordinario deducido frente al acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997) de 10 de junio de 1998, desestimatorio de las alegaciones formuladas por la actora frente anterior acuerdo del mismo Tribunal de 18 de mayo de 1998, por el que se publicaba la relación de aspirantes aprobados en el primer ejercicio y se indicaba la puntuación mínima necesaria para no ser eliminado en dicho ejercicio, sin hacer distinción entre el turno libre y el de reserva para las personas que tuvieran la condición legal de persona con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

SEGUNDO

Se hace obligado entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso, que se opone por la Administración demandada al amparo del art. 69.c) de la LJCA , en relación con el art. 107 de la Ley 30/1992 , por entender que la resolución impugnada constituye un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma sino junto con el acuerdo por el que se resuelve definitivamente el concurso, tal y como establece la norma final de la convocatoria.

El art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional preceptúa que: "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el sistema de garantías del administrado obedece a un principio de concentración que implica que los actos de trámite no son impugnables separadamente, de suerte que según la regla general, son irrecurribles en la vía administrativa y jurisdiccional, con la excepción de aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Señalando que, atendiendo a la clasificación de los actos administrativos según la función que aquéllos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la resolución final dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir en modo alguno sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento; se trata de simples actos de ordenación o actos materiales que no contienen declaración alguna de derechos y no resuelven nada en definitiva, limitándose a propulsar la actividad administrativa, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución administrativa final -acto decisorio- cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite, siendo invocables no sólo las cuestiones de fondo sino también los vicios de procedimiento (SS TS de 25 de noviembre de 1998, 20 de julio de 1999, 18 de febrero de 2003 y 23 de enero de 2004).

En el supuesto enjuiciado, el acto impugnado, por el que se publicaba la relación de aspirantes aprobados en el primer ejercicio y se indicaba la puntuación mínima necesaria para no ser eliminado en dicho ejercicio, aun siendo de trámite, no cabe duda que decidía de forma indirecta el fondo del asunto, poniendo fin a una fase del procedimiento selectivo autónoma respecto de otra...

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