STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Junio de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1948
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 8 de 2001 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 53 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dieciocho de Junio de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el recurso contencioso-administrativo nº 180 de 2000 (Procedimiento abreviado), seguido en dicho Juzgado; sobre impugnación de la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para el año 2000; siendo parte apelante la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D Juan de Dios Martín Ramírez, así como el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan representado por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado D Anselmo Giménez Martín; y partes apeladas respectivamente las mencionadas en los recursos de apelación formulados de contrario; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que estimo en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por la Confederación de Sindicatos independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Decreto de 15 de Febrero de 2000 del Sr. Alcalde de Alcázar de San Juan por el que se anuncia oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2000 y, en consecuencia anulo la inclusión en dicha oferta de una plaza de ingeniero técnico agrícola, una de oficial albañil y tres de guardia de la Policía Local, inclusión que es contraria a Derecho, y que desestimó el recurso en todo lo demás sin imposición de las costas de este recurso. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, a interponer en este Juzgado en el plazo de quince días".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de sentencia por la que se revoque la apelada y declare el ajuste a Derecho de la Resolución impugnada, declarando ajustada a Derecho en la totalidad de las plazas que la integran la oferta de empleo público 200 del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan.

A su vez presentó también escrito de apelación la representación procesal de la CSI-CSIF, actora o demandante en la instancia, en el cual después de formular las alegaciones y motivos de impugnación que estimó convenientes terminó suplicando se dictase sentencia por la que anule o revoque la sentencia de instancia, decidiendo en su lugar que: Es nulo de pleno derecho, o anule (en su caso) el Decreto del Sr. Alcalde de Alcázar de San Juan en lo no anulado ya por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, Decreto en el que se aprobó la oferta de empleo público del año 2000, en tanto que es perjudicial a mi mandante, la CSI-CSIF (tanto porque con tal Decreto se burlaron sus derechos subjetivos a "negociar" dicha Oferta de empleo público cuanto que por dicha Oferta de empleo público fue contra los actos propios del Alcalde y porque en definitiva, tal Decreto, en su contenido completo, es contrario al Derecho positivo. Y se condene en costas al Ayuntamiento demandado por temeridad y mala fe, en contra de la Ley, el Derecho positivo y la jurisprudencia y sus propios actos manifestada ante los representantes de los funcionarios y empleados de dicha Administración.

Admitido a trámite los recursos fueron sustanciados por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado de los mismos a las contrapartes si bien sólo formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, insistiendo en la pretensión formulada en su escrito de apelación.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2001, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Confederación Sindical demandante contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de 15 de febrero de 2000 por el que se anuncia la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2000, anulando el citado acto administrativo sólo por lo que respecta a la inclusión en dicha oferta de las plazas de Administrativo, Técnico Medio del Area Económica, Oficial albañil y tres de Guardia de Policía Local, y ello por estimar que el citado acto administrativo vulnera el artículo 32 c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio (Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas).

En resumen, señala el Juzgado que la negociación habida entre el Ayuntamiento demandado y los representantes sindicales de los Sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación constituida en el ámbito de dicha Administración local partió de unas bases muy alejadas de lo finalmente aprobado y que por lo que respecta a las plazas señaladas debe considerarse que no ha tenido lugar. Estima el Juzgador "

a quo " que respecto a dicho Sindicato la vulneración del precepto no es formal sino sustantiva y que ello debe llevar a declarar que en este punto el acto es contrario a derecho.

Por el contrario, según la sentencia apelada, respecto de las demás plazas incluidas en dicha oferta de empleo público - dos plazas de oficial matarife, una de oficial conductor mecánico y dos de oficial conductor - consta documentalmente que en una reunión posterior de la Mesa General de Negociación, celebrada en 22 de marzo de 2000, el representante municipal presentó a los representantes sindicales, entre los que se encontraban los del Sindicato recurrente, las convocatorias de las plazas citadas, por lo que estima que aun siendo posterior o "extemporánea" a la aprobación de la oferta, puede sin dificultad considerarse como negociación de la misma en cuanto a dichas plazas se refiere, máxime cuando en ningún caso hubo oposición sindical mayoritaria, según resulta del acta aportada. A juicio del juzgador de instancia así lo exigen los principios de economía procesal y en el supuesto de que hubiese que considerar que la omisión de la negociación tiene alcance invalidante el principio de conservación de los actos administrativos.

La sentencia apelada rechaza otros motivos de impugnación frente al acto recurrido aducidos por la demanda formalizada y mantenidos en el acto de la vista o juicio.

Y frente a la misma se alzan por medio de respectivos recursos de apelación tanto la parte actora como el Ayuntamiento demandado, pidiendo la primera la estimación total del recurso contencioso- administrativo y consecuente nulidad del Decreto recurrido en los términos interesados en el suplico de su escrito, y el segundo la desestimación total de la demanda y del recurso contencioso- administrativo con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado.

Por ello la decisión de la apelación impone ante todo tratar del recurso de la parte actora, ya que sí hubiera lugar a la estimación del mismo, sin duda resultaría innecesario profundizar en el recurso de apelación sostenido por el Ayuntamiento demandado. No obstante al hilo del estudio del primer recurso se harán las reflexiones pertinentes y dará respuesta en buena medida a motivos aducidos por el Ayuntamiento en defensa de la legalidad de la actividad administrativa objeto de recurso.

El grueso de la apelación de la parte actora está dirigido a combatir la decisión de la sentencia apelada, por la cual se desestima la pretensión de nulidad articulada en la demanda en cuanto a la omisión de la negociación colectiva por parte del Ayuntamiento demandado respecto a la oferta de empleo público objeto del Decreto del Sr. Alcalde en cuanto a determinadas plazas (dos plazas de oficial matarife, una de oficial conductor mecánico y dos de oficial conductor) y ello en función de una extemporánea negociación en la Mesa General de Negociación de las convocatorias de dichas plazas, impugnando asimismo la...

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