STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2339
Número de Recurso804/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ORDEN DE 11-10-02 DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE LA CONSTITUCION DE LA FUNDACION CLINICA ODONTOLOGICA EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAIS VASCO SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 804/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 769/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 804/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 11 de octubre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se dispuso no inscribir en el Registro de Fundaciones del País Vasco la constitución de la "Fundación Clínica Odontológica de la UPV/EHU" de Leioa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, UPV/EHU, representada por D. GERMAN

APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado D. EMILIANO GARMENDIA FERRER.

-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 11 de octubre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se dispuso no inscribir en el Registro de Fundaciones del País Vasco la constitución de la "Fundación Clínica Odontológica de la UPV/EHU" de Leioa; quedando registrado dicho recurso con el número 804/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se declare la disconformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, y en consecuencia, sea anulada y dejada sin efecto alguno, reconociéndose, como situación jurídica individualizada, el derecho de la UPV/EHU como Fundadora a que la Fundación Clínica Odontológica sea inscrita en el Registro de Fundaciones dependiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Por auto de 18 de junio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en auto.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 13.10.04 se señaló el pasado día 19.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Universidad del País Vasco se recurre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 11 de octubre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se dispuso no inscribir en el Registro de Fundaciones del País Vasco la constitución de la "Fundación Clínica Odontológica de la UPV/EHU" de Leioa.

La UPV en su demanda va a interesar que se declare la disconformidad a derecho de la actuación impugnada, y por ello que sea anulada y dejada sin efecto, reconociéndose como situación jurídica individualizada de derecho de la UPV, como fundadora a que la Fundación Clínica Odontológica, que sea inscrita en el Registro de Fundaciones dependiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

Como de forma precisa se concreta en la demanda, la cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar, por una parte, si la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podía desestimar, una vez transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para ello, la solicitud de inscripción de la Fundación Clínica Odontológica, dado que la recurrente considera que dicha solicitud había quedado estimada por silencio administrativo, verdadero acto administrativo tras la Ley 4/99 de 13 de enero , y en segundo lugar, si la actuación administrativa impugnada atentaba contra el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido a las universidades y en concreto el derecho de fundación.

SEGUNDO

En relación con el primer ámbito impugnatorio, según el cual se habría producido estimación por silencio administrativo de la solicitud de inscripción de la Fundación Clínica Odongológica, se hace cita del art. 67 del Decreto 404/1994 de 18 de octubre por el que se aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco , precisando que la tramitación de los expedientes de fundaciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en la Ley 30/92 , sin perjuicio de las adaptaciones y precisiones establecidas en la Ley y en el reglamento; se dice que el art. 31.1 del Reglamento dispone la relación de documentos que han de acompañarse a la solicitud de inscripción de constitución de una fundación, añadiendo el número 2 que la inscripción inicial de la fundaciones no podrá denegarse en tanto a la documentación presentada reúna los requisitos exigidos en la ley y demás legislación aplicable se aplicará, previo informe favorable de la Comisión asesora en el plazo y forma previstos en los art. 21 y 25 del reglamento , señalándose que el procedimiento de inscripción se inicia a instancias de parte interesad,a en este caso la fundadora UPV/EHU; la demanda también traslada el contenido del art. 21 , según el cual las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de los documentos objeto de inscripción, mediante Orden del Consejero de Justicia, orden que resuelve el expediente de inscripción inicial, complementándose con referencia al art. 22. a), según el cual han de inscribirse entre otros la constitución de las fundaciones, y así mismo que el art. 25 viene a afirmar que no podrán denegarse la inscripción de cualquier acto inscribible mientras se reúna los requisitos establecidos por la ley y demás disposiciones aplicables, y contenga todos los datos que han de ser registrados según lo establecido en la normativa.

Para la UPV, estando al expediente administrativo, no se practicó ningún requirimiento de subsanación de la solicitud de inscripción, por lo que no hubo suspensión del plazo previsto para resolver y notificar el acto administrativo que habría de finalizar el procedimiento, por ello, estando al art. 42.2 de la Ley 30/92 en redacción dada por la Ley 4/99 , el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente proceso, dado que el número 3 de dicho precepto se refiere a que en el supuesto de falta de plazo establecido ha de ser el de tres meses; también se alude al art. 43 de la Ley 30/92 , según el cual en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo según proceda, y ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la correspondiente resolución expresa; el punto 2 de dicho precepto va a señalar que podrán entenderse estimadas por silencio administrativo las solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o de derecho comunitario establezca lo contrario, exceptuándose de dicha regla los procedimientos en los que se ejerzan el derecho constitucional de petición, aquellos cuya estimación tuviere como consecuencia que se transfiera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Para la universidad, en este caso cuando se notificó la Orden de 11 de octubre de 2002, esto es, el 21 de octubre ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 21.1 del Reglamento , precisando que el plazo de resolución y notificación se inició el 21 de marzo de 2002, fecha de entrada en el registro del órgano encargado de resolver la solicitud que iniciaba el procedimiento sin concurrir causa de suspensión del plazo de resolución y notificación, por lo que la resolución expresa posterior a la producción del acto por silencio sólo podría dictarse de ser confirmatorio, cuando en este caso la orden recurrida desestimó la solicitud, lo que se considera vulnera...

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