STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:2343
Número de Recurso87/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 87/98 (acumulados 91/98, 92/98 y 101/98)

Partes: Dª María Luisa y OTROS C/ AYUNTAMIENTO DE TERRASSA S E N T E N C I A Nº 260 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 87/98 (acumulados 91/98, 92/98 y 101/98), interpuestos, el primero por Dª María Luisa , el segundo, por EMBOTITS MORERA, S.A., el tercero por Estefanía , y el nº 101/98, interpuesto por EGARA AVICOLA, S.A., todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS RAMON RAMON, contra el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dª CARMEN RIBAS BUYO y asistido por la Letrada Dª LAURA GÓMEZ RAMÓN. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado citado, actuando en nombre y representación de las partes actoras, interpuso sendos recursos contencioso administrativos, todos ellos, contra la resolución nº 5614 de fecha 6.11.97 recaída en expte. 878/97-MI.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 21 de septiembre de 2001, la Sala acordó decretar la acumulación de los recursos números 91/98, 92/98 y 101/97 al 87/98, pasándose a tramitar a partir de dicho momento como un único recurso. Por Auto de fecha 9 de octubre de 2001, la Sala acordó recibir el pleito a prueba, continuándose el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de Febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, los recurrentes, titulares de unidades comerciales y de servicios del Mercat de la Independència de Terrassa, impugnan las liquidaciones correspondientes al precio público por la ocupación y promoción de los mercados municipales y generadas en base a la Ordenanza reguladora del referido precio público, aprobada por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA el 24 de abril de 1997 y publicada en el BOP de la Provincia núm. 162, de 8 de julio de 1997.

SEGUNDO

La problemática planteada en los presnetes recursos acumulados es del todo idéntica a la suscitada entre las mismas partes en el RCA nº 50/98, resuelto por sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 138, de veintinueve de enero de 2003. Rseulta obligada por tanto, la reproducción de los fundamentos de dicha sentencia para llegar al mismo resultado estimatorio.

"Aunque no quede concretado en los suplicos de las demandas, estamos con claridad ante una impugnación indirecta de la citada Ordenanza, procesalmente admisible cualquiera que fuere la actitud o actividad de los recurrentes durante los trámites de la aprobación o después de la publicación de la Ordenanza. En efecto, tanto el art. 39.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 como el art. 26.2 de vigente (Ley 29/1998, de 13 de julio) disponen con toda precisión que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso directo que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento que en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

TERCERO

Las demandas articuladas en la presente litis invocan la improcedencia de cobrar un estudio como campaña de promoción y su inclusión como tarifa de promoción. Según se dice en las conclusiones, el Ayuntamiento encargó un estudio y, una vez redactado, pretendió que lo pagasen los vendedores...

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