STSJ Cantabria 827/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:1754
Número de Recurso971/2006
Número de Resolución827/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 971/06, interpuesto por Cantabriasil S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Miguel A. Burgada, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria y la Autoridad Portuaria, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 4.524,18 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 29 de enero de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra liquidación en expediente nº 39/00485/06 por el concepto de tasa por servicios generales, ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la devolución de las cantidades abonadas más su interés legal, con imposición de costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra liquidación en expediente nº 39/00485/06 por el concepto de tasa por servicios generales, ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público.

En cuanto a la forma, invoca ausencia de motivación de la liquidación. En cuanto al fondo y en primer lugar, considera vulnerados los artículos 33.3 y 9.3 de la Constitución por el efecto retroactivo de dicha Ley. En segundo lugar, argumenta se ha incumplido la reserva legal que recoge el artículo 31.3 CE en relación a los elementos esenciales que recogen las tres tasas en los artículos 19, 18 y 29. El primero , no respetaría el artículo 24.1 por no permitir recurso autónomo contra la Orden de valoración. El segundo , por considerar existe doble imposición entre la tasa de ocupación de dominio público y la de aprovechamiento. El tercero, por remitir a los valores de otras tasas.

Por su parte, se opone la Administración a esta pretensión aduciendo, en primer término y en cuanto a los defectos formales, que el órgano competente en materia de gestión es el Director, siendo así que al Consejo sólo se le atribuyen funciones de recaudación. En cuanto al fondo concluye que se respeta el principio de reserva de ley en todos los elementos esenciales y, especialmente, en los cuantitativos debatidos, sin que pueda compararse la regulación con la anterior declarada inconstitucional. Por lo demás, la Orden de valoración a la que se refiere el artículo 19 no es una norma en sentido estricto, sin que exista doble imposición conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 29 de junio de 1998 .

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa y comenzando por los defectos de forma opuestos, en primer lugar se invoca la ausencia de motivación, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la vista de la liquidación obrante en el expediente, lo cierto es que concreta, por cada hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen, así como el resto de datos necesarios para su aplicación en cada caso, dados suficientes para una mera liquidación. Datos iniciales para la tasa por ocupación privativa del dominio público, y los correlativos en la de aprovechamiento especial, de referencia obligada en la tasa por servicios generales. De hecho, no se atacan los concretos valores asignados por la Administración, siendo así que su fijación permite combatirlos vía recurso en caso de discrepar de ellos.

TERCERO

Entrando en la que se erige como cuestión de fondo, cierto es que no se está debatiendo en este supuesto la aplicación por la Administración de la Ley 48/2003 sino problemas que, en principio, podría plantear esta legislación en el marco del ordenamiento jurídico. Cuestión ésta vedada a este Tribunal, quien sólo puede entrar a conocer de la legalidad de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria (artículo 106 de la Constitución), nunca de la legislativa, cuya adecuación a la suprema norma queda en manos exclusivamente del Tribunal Constitucional (artículo 161 de la Co...

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