STSJ Canarias 1338, 21 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:1338
Número de Recurso848/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1338
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. ISABEL MORALES MIRAT

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

----------------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 93/2002 sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pablo contra el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Luis Pablo presta servicios para la demandada desde el 23.04.99 con la categoría profesional de agente de área de movimiento (Señalero) percibiendo un salario de 45,68 euros diarios sin prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El actor fue cesado en su contrato de interinidad suscrito el 23.04.99, cese que fue declarado como despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de esta capital, siendo readmitido por la demandada (Constan en autos y se dan por reproducidos la sentencia y el auto de ejecución). 3º.- Sometido a reconocimiento médico en octubre de 2000 por MUPRESPA MATEPSS Nº 275 que le consideró apto para su trabajo, el actor presento certificado medico expedido por el Dr. Jose María estableciendo que padece una disminución auditiva del 25% para el oído izquierdo y 23,3% para el oído derecho, lo que cual no le imposibilita en modo alguno para realizar su trabajo de Señalero. 4º.- En fecha

09.11.00 se emite informe de la Coordinación General de Salud Laboral de AENA en el que se especifica que "exclusivamente desde el punto de vista de la aptitud psicofísica ha obtenido la calificación de no apto para la categoría laboral de agente del área de movimiento". 5º.- Como consecuencia de lo anterior, el actor estuvo apartado de su trabajo, permaneciendo sin ocupación en el Centro de Señaleros del Aeropuerto. 6º.- Con fecha 08.03.02 la demandada le comunica que después de haber sido evaluado su actual expediente médico en el Departamento de Medicina Laboral de Aena, por el que se le declaro APTO para la categoría de Agente de Servicios Aeroportuarios, y de conformidad con la declaración de NO APTO, de fecha 6 de octubre de 2000, para la categoría de Agente del Área de Movimiento, le informo que a partir de hoy, 8 de marzo de 2002 queda incorporado a la División de Servicios Aeroportuarios, donde realizara los servicios correspondientes a la categoría profesional de Agentes de Servicios Aeroportuarios. Atendiendo a esto y a fin de que se le facilite su cuadrante de turnos, deberá ponerse en contacto con Doña Pedro Francisco, Jefa de la Sección de Control de Terminales. Del mismo modo, al objeto que se le dote de la uniformidad correspondiente a la categoría profesional de Agente de Servicios Aeroportuarios, póngase en contacto don Braulio en la División de RRHH. Se acompaña calificación de la Aptitud Psicofísica para la categoría de Agente de Servicios Aeroportuarios,

emitida por el Departamento de Médica Laboral de Aena. 7º.-El actor interpuso demanda solicitando la anulación de la Resolución de AENA por la que se le consideraba no apto para su trabajo habitual de Señalero, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 13.07.02 (autos 57/2001 ). Contra dicha sentencia interpuso Recurso de Suplicación la demandada, estando pendiente de resolución por la Sala de lo Social del TSJ. 8º.- Con fecha 15.11.02 se dictó Auto de ejecución provisional de la sentencia de

13.07.02, que consta en autos y se da por reproducido. 9º.- Desde el 23.01.03 el actor ha sido reintegrado a sus funciones de agente de área de movimiento (Señalero). 10º.- El actor estuvo en situación de IT con diagnóstico "ansiedad" desde el 18.04.01 al 21.09.01. 11º.- Con fecha 20.12.01 interpuso reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Pablo frente Aena y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en virtud de la vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de la acción que proceda por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Luis Pablo, trabajador que con la categoría profesional de Agente de Área de Movimiento (Señalero) presta servicios para el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el día 23 de abril de 1999, que interesaba que se declarara su derecho a ser resarcido por los daños que le ha ocasionado la conducta protagonizada por el Organismo empleador consistente en no haber respetado su derecho a la ocupación efectiva durante un año (entre los días 8 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2003), los cuales cifra en la cantidad de 30.000 euros, por considerar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales del trabajador, sin perjuicio de la acción que procediere ejercitar por el procedimiento...

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