STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3798
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 236/2000, en el que interviene como demandante la entidad mercantil MOBIL OIL, S.A., representada por el Procurador Don Felix Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Carlos Manuel Trujillo Morales y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Antonio Sánchez Tetaras; versando sobre ocupación de dominio publico; siendo la cantidad de 45.013.500 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 1999, adoptó el siguiente ACUERDO: "1.- Resolución del expediente incoado en orden a la recuperación del espacio de dominio pú blico ocupado por un surtidor de gasolina en el Parque de Santa Catalina. Visto el informe-propuesta del Servicio de Patrimonio de fecha 2.11.99, en relación con el procedimiento incoado en virtud de acuerdo de esta Comisión de Gobierno adoptado en sesión de fecha 5.08.99, en orden a la recuperación de los terrenos de dominio público municipal ocupados por la entidad MOBIL OIL de Canarias, S.A. con una estación con surtidores de gasolina en el Parque Santa Catalina, en virtud de autorizacion en precarió otorgada por la Junta de Obras del Puerto en fecha 14-8-53, con extinción de cualesquiera derechos existentes sobre os mismos, así como el escrito de alegaciones presentado por la entidad citada con fecha 27.09.99, SE ACORDÓ, por unanimidad: 1.- Fijar un plazo de UN AÑO para que finalice la ocupación del dominio público con la explotación de una estación de servicios con surtidores de gasolina en el Parque Santa Catalina, llevada a cabo por la entidad MOBIL OIL, S.A., así como por MASADE, S.C.P. Transcurrido dicho plazo, que comenzará a contarse desde la notificación del presente Acuerdo a los interesados, quedarán extinguidos los derechos de ocupación y por tanto recuperado el espacio de dominio público ocupado, sin que se dé lugar a indemnización alguna. 2.- Facultar a la Alcaldía para ejercitar cuantas acciones sean precisas para la ejecución del presente acuerdo."

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso en los siguientes términos: A) Con carácter principal, declarando la nulidad de la acción de rescate municipal por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y a los derechos e intereses de la actora, porque el interés público alegado (obras del Parque Santa Catalina) es anacrónico en tanto que éstas finalizaron en 1996 y el procedimiento de rescate se inició el 5 de agosto de 1999. B) O, subsidiariamente, declarando que, desde el momento en que se produzca dicho rescate, MOBIL tiene derecho a ser indemnizada, conforme se dijo en el Fundamento Jurídico XIV anterior, de la siguiente manera: B.1) En la cantidad total de 42.870.000 PESETAS, más un incremento del 5% de afección, todo lo cual suma 45.013.5000 PESETAS, con su actualización conforme al índice de precios al consumo, o, en otro caso, en el importe global también actualizado que resulte, previa declaración de pertinencia, de la práctica de la prueba pericial judicial que propondré en el momento procesal oportuno.

B.2) En el importe que resulte en ejecución de sentencia, solamente si se ordenara a mi confirente la desmantelación de las instalaciones. C) Y todo ello, además, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por alguna de las anteriores declaraciones A) o B) y a su cumplimiento, e imponiéndole las costas causídicas por su temeridad y mala fe, así como, en el supuesto de acoger el "petitum" subsidiario, a la satisfacción, en su caso, de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización que se fije en el fallo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que por la que, desestimando dicha demanda, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente , las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acordó fijar un plazo de UN AÑO para que finalice la ocupación del dominio público con la explotación de una estación de servicios con surtidores de gasolina en el Parque Santa Catalina, llevada a cabo por la entidad MOBIL OIL, S.A., así como por MASADE, S.C.P. Transcurrido dicho plazo, que comenzará a contarse desde la notificación del presente Acuerdo a los interesados, quedarán extinguidos los derechos de ocupación y por tanto recuperado el espacio de dominio público ocupado, sin que se dé lugar a indemnización alguna y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA CONCESIÓN QUE OSTENTA MOBIL 1.- Según consta en informes del expediente administrativo, la Administración demandada basará su defensa en que mi representada no tiene derecho a indemnización porque, en lugar de una concesió ;n sobre la que no está pagando canon, lo otorgado fue una autorización "sin plazo limitado, en precario".- 2.- Sin embargo, lo cierto es que, en vez de autorización, MOBIL dispone de una concesión administrativa en precario sobre el suelo en que se ericren sus instalaciones, cuyo derecho se remonta al 18 de enero de 1958 en que lo adquirió por traspaso. 3.- En este sentido, procede tener en cuenta lo siguiente: 3.1) Que el régimen jurídico de las concesiones y de las autorizaciones es diferente, y, así, el informe del Servicio de Patrimonio adolece de contradicciones, porque invoca indistintamente los conceptos jurídico administrativos "autorización" y "concesión", sin tener en cuenta que el régimen jurídico de una y otra son diferentes. Mientras la autorización se caracteriza por la provisionalidad, temporalidad y menor fijeza de las instalaciones, la concesión administrativa tiene naturaleza contractual, se refiere a usos más intensos, duraderos v a instalaciones permanentes o filas. 3.2) Que, tal como sostiene la doctrina científica, la concesión se concibe como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, de tal manera que su rescate se configura como una expropiación virtual de derechos de contenido patrimonial v exige, en todo caso, indemnizar al titular de la misma, incluso en los casos en que se hubiese otorgado en precario. 3.3) Y que el hecho de que MOBIL no esté pagando el canon de la concesión administrativa, cifrado en 30.000 pesetas mensuales, no desvirtúa el título jurídico concesional obrante en las actuaciones administrativas; impago que obedece a que el Ayuntamiento no ha librado los oportunos recibos, lo cual constituye culpa y responsabilidad suya exclusivamente, en el bien entendido de que ahora sólo podría girar los períodos de tiempo que no hayan prescrito.

  1. SOBRE QUE EL PRECARIO ADMINISTRATIVO NO DESVIRTÚA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR EL RESCATE DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE ALZA LA ESTACIÓN DE SERVICIOS 1.- No comparto, por tanto, la obsoleta tesis y creencia de que la concesión con carácter de precario habilite al Ayuntamiento para, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, revocar la misma unilateralmente. 2.- Esta tesis no puede prosperar por los siguientes motivos: 2.1) Porque en la concesión inicial de 31 de marzo de 1928 (vid el folio 44 del Tomo 2), de la cual traen causa los actos posteriores de 14 de agosto de 1953 (vid los folios del 6 al 26 del Tomo 2), de 9 de abril de 1954 (vid los folios del 26 al 43 y del 55 al 72 del Tomo 2) y de 18 de enero de 1958 (vid los folios del 73 al 77 del Tomo 2) no se incluyó esa cláusula de precariedad.

2.2) Porque el citado expediente municipal de rescate supone la clausura " de facto" de la estación de servicios v, por ende, la extinción de la concesión administrativa que sobre aquella ostentaba MOBIL, todo ello sin prever indemnización de clase alguna y bajo el instrumento del "precario". 2.3) Porque todo eso (dicho sea con el mayor respeto que nos merece la Administración demandada y las personas que la sirven)

obedece a una idea arcaica del carácter de la cesión en precario del dominio o de los servicios públicos, inspirada, de un lado, por la prepotencia con que ella desempeñaba su papel frente al administrado y, de otro, por el temor de que, ante sus descuidos in vigilando, pudiera producirse la adquisición de uno u otros a través del instituto de la prescripción. 2.4) Porque hoy las cosas no son así por mor de los cambios legislativos que han proporcionado a las Administraciones las mayores garantías al respecto y, como contrapartida, garantías también para el administrado. 2.5) Porque en esta línea se ha expresado el Tribunal...

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