STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2669
Número de Recurso610/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso contencioso administrativo nº 610/2000 interpuesto por D. Carlos Manuel , representado y defendido por el Letrado D. Mario Ramirez Molina; versando sobre obstrucción a funciones inspectoras en materia de Seguridad Social; interviniendo como parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo la cuantía del recurso 5.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso la Resolución del Secretario del Estado de la Seguridad Social de 27 de Octubre de 1999, (expediente 4055/99) que desestima el recurso ordinario interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Resolución del Director General de Ordenación Juridica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 28 de Febrero de 1995 que confirmó acta de obstrucción.

Iniciado el procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Admistrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, ante el mismo se ralizan los siguientes tramites Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo al actor para formalizar demanda, presentandose escrito en el que se alegan los hechos y fundamentos de derecho, con especial cita de los articulos 13, 135 y 137.1 y 3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Procedimiento Administrativo Común y articulo 87.2 de la Ley Organica del Poder Judicial, solicitando se dicte sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada con imposición de costas.

Segundo

Entrega del expediente y copia de la demanda a la Administración para su contestación, transcurrió el plazo concedido al efecto, dictando proveido declarando a aquella decaida en su derecho a contestar a la demanda solicitando el recibimiento a prueba se acuerda por auto de 25 de Mayo de 2001, formandose los oportunos ramos y siguiendose la tramitación ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo al haberse acordado su competencia por auto de 9 de Junio de 2000, terminado el periodo probatorio, se dió traslado a las partes para conclusiones, evacuandose por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 27 de Octubre de 1999 es conforme o no a derecho.

Se alega por la parte actora en primer lugar la prescripción de la acción.

Examinado el expediente al folio 1 aparece acta levantada, por controlador laboral consecuencia de visita efectuada el dia 21 de Junio de 1994 a la Residencia de ancianos DIRECCION000 , por obstrucción en su labor.

Dicha acta es verificada posteriormente por el Inspector de trabajo con fecha 22 de Agosto de 1994, con calificación de la infracción apreciada como muy grave, con propuesta de sanción, iniciandose el procedimiento sancionador.

Dado traslado al imputado del pliego de cargo, se presenta escrito de alegaciones el 10 de Septiembre de 1994, dictandose la resolución definitiva el 28 de Febrero de 1995, por el Director General de Ordenación Juridica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

Como consecuencia de la notificación al Sr. Carlos Manuel de providencia de apremio para el cobro de multa impuesta en la citada Resolución de 28 de Febrero de 1995, contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala con el nº 1831/1996 en el cual se dicto sentencia, reconociendose haberse notificado la resolución citada en forma defectuosa, acuerda anular la providencia de apremio.

Notificada la sentencia a la Administración, por esta se acuerda realizar una nueva notificación al interesado, el cual formula recurso ordinario, contra la Resolución del Director General de Ordenación Juridica, con fecha 24 de Abril de 1999, el cual es desestimado por la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, objeto de impugnación en este recurso.

Sostiene la parte, en su demanda, que desde la Resolución de 28 de Febrero de 1995, hasta que se reinició el expediente administrativo, como consecuencia de la sentencia, notificandose aquella en Marzo de 1999, habia transcurrido mas de 4 años por lo que habia prescrito la infracción.

La Sala no comparte la tesis expuesta, ya que:

La Resolución del Director General de Ordenación Juridica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que resuelve de forma definitiva el expediente sancionador, conforme a los articulos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en un acto ejecutivo, que se presume valido desde la fecha que se dicta, quedando demorada su eficacia a su posterior notificación.

Por tanto, la notificación defectuosa, conforme al articulo 58.3 surte efecto desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la Resolución o acto objeto de notificación.

En base a ello, si la ultima actuación en el procedimiento, de la que el interesado tuvo conocimiento, consiste en la presentanción del pliego descargo efectuada el 10 de Septiembre de 1994, no teniendo mas noticia de la continuación de la tramitación hasta que se le notifica la providencia de apremio, de la cual no hay constancia en autos, -pero que es de presumir que fue con anterioridad en que se interpone el recurso contencioso administrativo el 10 de Septiembre de 1996-, entre ambas fechas no habia transcurrido el plazo de 3 años que para la prescripción de las infracciones muy graves señala el articulo 4 de la ley de 7 de Abril de 1988, sobre infracciones y sanciones en el orden social, ni tan siquiera el plazo de dos años que para las faltas graves fija el mismo articulo, constandose dichos plazos en la forma establecida en el articulo 132.2 de la Ley de procedimiento administrativo Común, al reanudarse el plazo de prescripción por estar paralizado durante mas de un mes el expediente sancionador, sin que conste en el mismo ni se haya alegado por la Administración que la paralización hubiera sido imputable al presunto responsable, maxime teniendose en cuenta que la citada Sentencia de esta Sala estimó el recurso 1831/1996 por notificación defectuosa de la Resolución de 28 de Febrero de 1995.

El actor señala como fecha final para computar al plazo de prescripción en Marzo de 1999, correspondiendo la misma con aquella en que, para el cumplimiento de la citada sentencia, se hace al interesado una notificación expresa y como consecuencia de ello interpone en via administrativa recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando ya anteriormente habia tenido conocimiento de la Resolución de 28 de Febrero de 1995 al notificarsele la providencia de apremio, interrumpiendose nuevamente el plazo.

SEGUNDO

Desestimada la prescripción de la infracción procede entrar a conocer del fondo del asunto, en relación con el cual se expone en la demanda que:

La residencia de Ancianos DIRECCION000 que se menciona por la Controladora no existe, ya que se trata de un domicilio particular del recurrente, donde este venia atendiendo a personas que lo necesitaban, y a amigos como son las presuntos trabajadores que se mencionan en el acta.

El acta levantada no recoge fielmente lo acaecido durante la visita de control, apareciendo sellada y presentada en forma...

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