STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:13227
Número de Recurso2423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2423/97 Partes: EMPRESA HIDROELÉCTRICA DE RIBAGORZANA, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT SENTENCIA N°1119/2000 Ilmos. Sres.

Presidente JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ANTONIO MOYA GARRIDO D. JOAQUIN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETO Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2423/97, interpuesto por la entidad EMPRESA HIDROELÉCTRICA DE RIBAGORZANA, S.A., representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS y defendida por el letrado D. RICARDO DE RABASSA GARULLA, contra EL AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT, representado y defendido por el letrado D. MARCELI PONS DUAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza reguladora de la ejecución de obras en la vía pública de Vilassar de Dalt, en impugnación de su articulo cuatro, epígrafe dos, aprobada inicialmente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt de 25/7/96 , que devino definitivo, y que fue publicada en el BOP de 8 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarase la nulidad del precepto impugnado y, con carácter subsidiario, adaptase su contenido a los principios relatados en su escrito y a los que la Sala considerase más acordes con el Ordenamiento jurídico. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt demandado se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación y la imposición de las costas.

TERCERO Mediante escritura de 1/9/98 otorgada ante el Notario de Barcelona, D. José Luis Parals Sanz y bajo n° de protocolo 2405, la entidad actora Hidroeléctrica de Cataluña, S.A se fusionó con la Empresa Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. que la absorbió.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el 20 de octubre del año en curso.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la adecuada resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) mediante Decreto de la Alcaldía de Vilassar de Dalt, de 8 de julio de 1997, se aprobó la Ordenanza reguladora de las obras en la vía pública , que fue publicada en el BOP el 8/10/96 y en el DOGO el 29/11/96; cuyo artículo cuatro, epígrafe uno, de la misma establecía: "Las conducciones y redes del servicio de aguas, alcantarillado, electricidad telefonía y análogos y la ampliación, reforma o substitución de las existentes serán todas ellas subterráneas" y su epígrafe dos disponía: " Las instalaciones en el vuelo de la vía pública, sólo se podrán autorizar excepcionalmente, con carácter provisional y a precario. En estos casos la empresa concesionaria habrá de hacer a su cargo el cambio de instalación del vuelo al subsuelo y el retranqueo o supresión de la línea cuando el Ayuntamiento se lo ordene, sin derecho de indemnización"; c) la entidad actora fundamenta la pretensión anulatoria de su recurso, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1) en que el referido precepto faculta de forma exorbitante e injustificada a la Administración municipal a revocar las licencias de líneas eléctricas aéreas, bastándole con definirlas a precario para revocarlas en cualquier momento; y 2) en que la ausencia de indemnización en tales supuestos incurre en ilegalidad con quiebra del principio indemnizatorio; d) frente a tal pretensión se alza la representación de la Corporación demandada, sosteniendo en síntesis lo siguiente: a) que el precario urbanístico opera por razones de legalidad- art. 91 / 1, b) del Texto refundido de disposiciones legales siguientes en Cataluña en materia urbanística - Dto. Leg. 1/90, 12 de junio - b) que las licencias provisionales son una manifestación del principio de proporcionalidad, con un sentido eminentemente temporal, según nuestra jurisprudencia; c) en que este precepto se ha de interpretar en relación con el epígrafe primero que prohibe las líneas...

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