STSJ Comunidad de Madrid 1229/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:6228
Número de Recurso536/2005
Número de Resolución1229/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/2005

RECURRENTE:

Luis Manuel

Procuradora Doña Helena Romano Vera

RECURRIDOS

*Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María del Tránsito Ferrero Rodríguez.

*Entidad "Gabinete de Comunidades S.L.»

Procuradora Doña Ana María Pinto Cebolleda

SENTENCIA Nº R/1229

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintidós de Junio del año dos mil seis.

Vistos por la Sala constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº536 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 336 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel representado por la Procuradora Doña Helena Romano Vera y asistido por el Letrado Don Francisco Rivilla Molero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María del Tránsito Ferrero Rodríguez y la Entidad "Gabinete de Comunidades S.L.» representada por Procuradora Doña Ana María Pinto Cebolleda y asistida por la Letrada Doña María Alberdi Sanz de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Abril de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 33 de 2004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal; "DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de marzo de 2004, sobre concesión de licencia, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en término de quince días ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de Mayo de 2.005 la Procuradora Doña Helena Romano Vera en representación de Luis Manuel interpuso recurso de apelación contra dicha resolución recurrida declarando la nulidad de la licencia acordando la suspensión de los usos a que ha dado lugar y se acuerde su demolición y la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Mayo de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada precintándose por la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebolleda en nombre y representación de la Entidad "Gabinete de Comunidades S.L.» escrito el día 3 de Junio de 2000 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y solicitó que en su día se dictara Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de Instancia.

CUARTO

Por escrito presentado el 7 de Noviembre de 2.005 la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña Marta del Tránsito Ferrero Rodríguez oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y solicitó que en su día se dictara Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 8 de Junio de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de Junio de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 803 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe además señalarse que además el objeto del recurso esta delimitado por las pretensiones formuladas ante la administración dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, pues como señala la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la Ley conserva una terminología, como la de recurso contencioso-administrativo, que pese a las fundadas objeciones de que ha sido objeto, es la tradicional y comúnmente admitida, al mismo tiempo que sirve para poner de manifiesto la necesidad de que antes de acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa exista un acto administrativo. Claro está que esto no significa que se haya querido concebir la Jurisdicción contencioso-administrativa como una segunda instancia ante ella; por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción contencioso-administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, Debe señalarse además que como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escrito s distintos, uno., en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extendidas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". El Objeto del proceso viene determinada por la actuación administrativa previa y por las pretensiones que la parte ejercita ante la administración. El acto objeto del recurso está relacionado con el escrito presentado por el recurrente el 19 de Diciembre de 2003, al que da respuesta el acto que en el escrito de interposición se señala como recurrido (el acto del Gerente de 5 de Marzo de 2004), que desestimó la petición que se concretaba en que se tenga por formulado recurso instando la revisión de oficio del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2002 por el cual se concedió la licencia de nueva construcción en el expediente N° 714/2002/758 de las calles San Laureano N° 37 a 41 B y Vellón N°2 a 10. Se pretende pues la declaración por el Ayuntamiento de Madrid de Madrid y no por los Tribunales de la licencia concedida. Debe señalarse que si bien es cierto el artículo 304 establece que será pública la acción para...

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