STSJ Canarias , 9 de Julio de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2004:3149
Número de Recurso2428/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Recurso nº. 2428/1998 Sentencia nº.

Iltmo. Sres..

Dª. Cristina Paez Martínez Virel Presidenta D. Cesar Garcia Otero D. Manuel Lopez Miguel.

Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- con sede en esta capital, el recurso contencioso Administrativo nº. 2428/1998, interpuesto por la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Marrero Pulido y defendida por la Letrado Julio Manchado Romero; versando sobre declaración de ilegalizable las obras realizadas en Sotano bajo del Complejo Sun Club; interviniendo como parte demandada el DIRECCION001 ; representando por el Procurador Sr. Perez Aleman y asistido por el Letrado D. Mateo Pérez Ojeda; habiéndose fijado como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 31 de julio de 1997, que declara ilegalizables las obras realizadas en el Complejo Sun Club (Sótano Bajo de recepción) en Playa del Ingles, ordenando su demolición.

Reconstruidos los autos, por perdida de determinados documentos y recibido el Expediente Administrativo se hizo entrega del mismo al actor para formalizar demanda, presentandose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho con especial cita de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y articulo 137 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el R. Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio ; solicitando se dicte sentencia estimatoria, con anulación del Acuerdo impugnado citado que existe otorgada licencia y reconocimiento final de Sótano; y en defecto declarar la edificación fuera de Ordenación.

Segundo

Entregado el Expediente y copia de la demanda al Ayuntamiento para su contestación, se lleva a efecto y después de negar los hechos expuestos de contrario en cuanto contradigan a los contenidos en el Expediente Administrativo, se exponen los fundamentos de derecho, haciendose una simple referencia al recurso Contencioso Administrativo 3022/1997 seguido ante Sala y en el cual se dictó Sentencia desestimatoria; interesando Sentencia en igual sentido.

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 15 de enero de 2004 , formándose los oportunos ramos y practicándose en la forma que consta en autos; dándose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuándose el tramite por su orden y manteniéndose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 31 de julio de 1997, es conforme o no a derecho.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda, formula las siguientes alegaciones:

.- Conforme consta al folio 63 del Expediente Administrativo, el Servicio de Inspección Urbanística del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana giró visita al complejo SUN CLUB "PROYECTO 65", levantándose Acta de fecha 25-febrero-1993, constatándose por los inspectores la realización de obras (construcción de 10 tabiques en sótano para sostener el techo del mismo), sin haberse obtenido la previa y preceptiva licencia municipal de obras u orden de ejecución.

En virtud de ello se acordó incoar no sólo el Expediente nº. 58/93 de infracción urbanística, con la finalidad de restaurar el orden jurídico infringido (folio 68 y siguientes), sino la pieza separada sancionadora (folio 10 y siguientes), ambos contra la entidad mercantil "CANARICASAS CASAS CANARIAS, S.A.", en aquel entonces comunera y promotora de la obra denunciada.

El Expediente incoado para el restablecimiento de la legalidad urbanística finalizó con el Acuerdo adoptado por el Plenario municipal de fecha 31-julio-1997 que declara "ilegalizables" la "construcción de 10 tabiques en sótano para sostener el techo del mismo" (folios 78 y siguientes del Expediente Administrativo).

Contra dicho acuerdo municipal se interpuso por la referida entidad mercantil, Recurso Contencioso-Administrativo que se tramitó en esta misma Sección con el nº 3022/1997. Asimismo, mi mandante interpuso también el presente Recurso Contencioso-Administrativo contra el mencionado acuerdo plenario de 31-julio-1997, al tener noticias del mismo (ya que nunca fue emplazado en vía administrativa), a través del edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia cuya copia se acompaña señalada con el num. 1.

Es de reseñar que esta representación solicitó en el presente Recurso que el mismo se acumulara al ya referido Recurso 3022/97, dado que se impugnaban en ambos el mismo acuerdo municipal y tenían el mismo Expediente Administrativo. Pese a nuestra solicitud reiterada de acumulación de autos, la misma no obtuvo respuesta (ocasionándosele con ello una situación de indefensión).

.- Dicho lo anterior, procede dejar constancia que la resolución municipal que se impugna tiene su sustento en dos claros fundamentos:

  1. de una parte, en la inexistencia de licencia municipal para realizar la obra denunciada por el Servicio de Inspección y, b) en el carácter ilegalizable del sótano, lugar donde se llevó a cabo la construcción de 10 tabiques para sostener el techo del mismo.

Ambos extremos vienen contradichos en sendos documentos obrantes en el Expediente Administrativo remitido por la Corporación Municipal demandada en este Recurso.

En efecto. Al folio 75 del Expediente Administrativo aparece la licencia municipal de fecha 10- mayo-1993, concedida a "CANARICASAS CASAS CANARIAS SA" para el reforzamiento de la estructura del techo del sótano. Por tanto, el primer basamento de la resolución que se recurre no es veraz, ya que existe licencia municipal para realizar la obra que se ejecutó, lo que ya, de por si, también vacía de contenido el segundo fundamento, por cuanto que resulta inadmisible que se conceda una licencia municipal para realizar una obra en lugar o zona en la que (según afirma el Ayuntamiento) no estaba permitida la existencia de sótanos.

Por si lo anteriormente argumentado y acreditado no se estimara suficiente, lo cierto es que, además, al folio 64 y siguientes del mismo citado Expediente Administrativo, aparece un informe del Arquitecto Municipal (Sr. Ángel Daniel), en el que manifiesta que la obra denunciada se encuentra en una edificación "fuera de ordenación", por lo que se pueden autorizar obras de consolidación. Sobre este concreto extremo volveremos en los Fundamentos Jurídicos Materiales de esta demanda.

.- Hasta aquí los hitos más importantes del Expediente Administrativo. Sin embargo existen circunstancias que no vienen reflejadas en el referido Expediente y que son de vital importancia para la resolución del presente litigio.

En tal sentido es de reseñar que en el año 1974 se produjo un incendio en el sótano de autos y, como consecuencia de ello, el techo del mismo comenzó a deteriorarse de tal forma que tuvo que ser apuntalado y luego reforzado mediante las obras que son objeto de este recurso.

La Administración, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a manifestar que en el procedimiento seguido ante esta Sala en el nº. 3022/97, se dictó Sentencia desestimatoria por los mismos hechos que aquí se discuten, por lo que vinculan a esta Sala por mor del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones, procede examinar si el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 31 de julio de 1997, ha vulnerado el ordenamiento jurídico.

El citado Acuerdo de 31 de julio de 1997, es del contenido siguiente:

Primero

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