STSJ Comunidad de Madrid 587/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2006:9007
Número de Recurso2082/2003
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00587/2006

Recurso nº 2082/03

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Nicolás Muñoz Rivas (de "Dragados, S.A.")

Parte demandada: Abogado del Estado (por Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 587.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Juan Ignacio Pérez Alférez

    Dª. Pilar Maldonado Muñoz

    En Madrid, a diecisiete de Julio del año dos mil seis.

    Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2082/03 formulado por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de "DRAGADOS, S.A.", contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 29 de Agosto de 2.003 sobre intereses de demora respecto de liquidación correspondiente a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 57.832'75 euros (9.622.560 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Julio del 2.006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la empresa "Dragados, S.A." (antes "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.") la resolución de 29.8.03 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que con relación a la solicitud de abono de 57.832'75 euros por intereses de demora del art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1.975 derivados de la liquidación correspondiente a la ejecución del contrato de obras de construcción de pistas de exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas adjudicado en Mayo de 1.982, acordó aprobar una liquidación de intereses por importe de 33.180'55 euros respecto de un periodo moratorio computado a partir de la fecha de la intimación acreedora a la Administración para el pago de los intereses devengados.

En su demanda la parte recurrente, reiterando su reclamación administrativa, argumenta sobre el inicio de la demora generadora de intereses a partir del transcurso del plazo de carencia legal para el pago de la deuda contractual principal, siendo la intimación al abono de intereses un requisito formal que no determina su devengo, y adiciona la petición de percepción de intereses sobre tales intereses moratorios (anatocismo).

Por el Abogado del Estado se contesta procesalmente con remisión a la resolución administrativa impugnada y aduciendo la ilíquidez de la deuda principal de la obra a la fecha de la intimación al pago de los intereses de demora que imposibilitaba su devengo y consiguiente reclamación.

SEGUNDO

Sobre la principal cuestión planteada en el recurso que nos ocupa existe una doctrina jurisprudencial consolidada que se compila entre otras en la Sentencia de 9 de Marzo de 2.005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

  1. Es cierto que la Sentencia de 17 de Diciembre de 1.986 declara que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado (Decreto 3410/1.975 de 25 de Noviembre) la aprobación de la liquidación provisional y el pago del saldo resultante ha de abonarse dentro de los nueve meses de la recepción provisional.

  2. También lo es que la Sentencia de 24 de Junio de 1.996 recuerda pronunciamientos anteriores (10 de Diciembre de 1.981, 18 de Enero de 1.995, 1 de Abril de 1.996, etc.) acerca de que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses de demora a que se contrae el art. 172 RGCE es la fecha del transcurso de nueve meses establecido en dicho precepto. Y adiciona que cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituye por sí una deuda líquida que genera el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil.

  3. En las recientes Sentencias de 16 de Diciembre de 2.003 y 10 de Febrero de 2.004 se recuerda lo vertido en pronunciamientos anteriores (15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000, 27 de Marzo, 21 de Mayo y 10 de Julio de 2.001, y 29 de Abril de 2.002, entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago...

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