STSJ Islas Baleares , 9 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:415
Número de Recurso1879/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 289 En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1879/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE IBIZA Y FORMENTERA, representados por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistidos del Letrado D. José Antonio Prats Riera; y corno Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida por el Letrado D. Manuel Alcaide Juan; interviniendo como coadyuvante el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE BALEARES representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Gabriel Lladó.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ibiza, de fecha 10 de octubre de 1997 que deniega la licencia de obras solicitada al entender que el arquitecto técnico que redactó el proyecto para reparación del forjado y sustitución de vigas deterioradas, no era profesional competente para redactar el indicado proyecto por afectar a elementos estructurales resistentes del edificio.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el miente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 08.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El presente recurso se dirige a impugnar el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ibiza que rechazó un proyecto de obras redactado por Arquitecto Técnico al entender que debía haber sido redactado por Arquitecto Superior. Así pues, el pleito gira en torno a las competencias del Arquitecto Técnico y si éstas alcanzan la redacción de proyectos como el que nos ocupa.

Según la memoria descriptiva del proyecto, éste lo era para desmontar la cubierta de teja existente en un edificio destinado a vivienda, comprobar individualmente el estado de las vigas de madera, aprovechando las sanas y reponiendo las deterioradas, para posteriormente colocar sobre éstas un aislamiento, lámina asfáltica, capa de hormigón de 4 cms de espesor y recolocación de la teja árabe que se había retirado.

Sobre la base de lo anterior, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos impugna al entender que la actuación descrita implica una intervención parcial en el edificio destinado a vivienda, que no altera la configuración arquitectónica de dicha vivienda al no proyectarse un forjado distinto del existente, no supone ampliación de volumen ni alteración de disposición de elementos constructivos.

La Administración demanda y el Colegio de Arquitectos se oponen a la demanda alegando que al tratarse de obras que afectan a partes fundamentales de la estructura de la vivienda, el Proyecto debe estar suscrito por Arquitecto Superior. Se añade que las posibles dudas deben resolverse en favor de que se exija proyecto redactado por técnico con titulación superior. Por último, el Colegio de Arquitectos insiste en que al tratarse de ación arquitectónica en el ámbito del P.E.R.I de Dalt Vila, implica que sólo los arquitectos superiores tiene competencia para proyectar obras sobre edificios sujetos a la tutela de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico.

SEGUNDO

ANALISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL RESPECTO.

La delimitación de funciones entre Arquitectos Técnicos y Arquitectos Superiores y más concretamente el alcance de las competencias de los primeros, ha sido objeto de numerosas sentencias del T.S. que analizadas en conjunto pueden parecer contradictorias entre sí, pero que en realidad sólo demuestran que la doctrina general debe aplicarse caso por caso y obra por...

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