STSJ Navarra , 23 de Noviembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1793
Número de Recurso803/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintitrés de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 803/99, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 30-8-99, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra Resolución nº 723/99, de 5 de marzo, del Director General de Medio Ambiente, por la que se adjudicó la gestión del Coto de Pesca de Roncal a la "Sociedad de Pescadores Deportivos Río Arga"

hasta el 31 de diciembre de 1.999, siendo en ello partes: como recurrente ASOCIACION NAVARRA DE PESCADORES A MOSCA, ASOCIACION ESPAÑOLA DE MOSCA Y SALMONIDOS (A.E.M.S.) Y SOCIEDAD DE PESCADORES TXITXARENA; representadas por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigidas por el Letrado Sr. Beaumont y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 30 de agosto de 1.999, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de Medio Ambiente de 5 de marzo de 1.999, por la que se adjudico la gestión del Coto de Pesca de Roncal a la Sociedad de Pescadores Deportivos Río Arga hasta el día 31 de diciembre de 1999.

Los diversos motivos de nulidad invocados por las entidades recurrentes serán objeto de análisis separado en cada uno de los siguientes apartados.

SEGUNDO

En primer lugar ha de comenzar por afirmarse, al objeto de acotar lo que es objeto de enjuiciamiento en esta "litis", que las posibles deficiencias en la gestión efectuadas por la sociedad adjudicataria del coto es un debate estéril y extraño al acto que es objeto de impugnación, pues el acto impugnado es el acuerdo por el que se adjudica la gestión del Coto de Pesca de Roncal, habiéndose efectuado dicha adjudicación a la Sociedad de Pescadores del Río Arga. Es tal acto de resolución del concurso el único objeto de enjuiciamiento, pues otras cuestiones son extrañas a ello, y ninguna luz pueden dar sobre la correcta aplicación de los criterios de preferencia previstos en el pliego de condiciones. La indebida gestión del coto adjudicado, tendrá, en su caso, consecuencias de carácter sancionador o de otro carácter para el adjudicatario, pero es indiferente a los efectos que nos ocupan. Así mismo lo atinente a la prórroga del contrato efectuada, al vencimiento del plazo inicial, ya en curso de tramitación de este procedimiento es ajeno a esta "litis", aunque este hecho puede ser demostrativo de que al menos para la Administración no ha existido la deficiente gestión del coto de pesca denunciada por los recurrentes.

TERCERO

El primer motivo de nulidad invocado por el recurrente se refiere a la vulneración del epígrafe 7 del Pliego de Condiciones Técnicas, que de conformidad con el artículo 86.3 de la Ley Foral 2/1993 de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, establece como criterio de preferencia para la adjudicación del concurso que la sociedad adjudicataria del mismo tenga su sede en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en que se encuentre el coto objeto de adjudicación. Tal precepto literalmente establece lo siguiente:

"Para la adjudicación del aprovechamiento del coto tendrá preferencia la Sociedad cuya sede radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto de aquéllos ajenos al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río, se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto".

De este precepto y su...

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