STSJ Navarra 2/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2004:89
Número de Recurso34/2003
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº34/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 16 de mayo de 2.003, en autos de Procedimiento Ordinario nº 138/02, (rollo de apelación civil nº 178/02 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz, siendo recurrentes los comparecidos por la herencia yacente demandada, Dña. Encarna , Dña. Trinidad , Dña. Estefanía , D. Luis Miguel , D. Jose Carlos y D, Octavio , representados ante esta Sala por la Procuradora Dña. Maria José González Rodriguez, y dirigidos por el Letrado D. Luis Irisarri Nagore, y recurridos los demandantes D. Lázaro y D. Germán , representados en este recurso por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Paños Baztan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Germán Y D. Lázaro en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz contra la HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Julián estableció en síntesis los siguientes hechos: el Sr. Julián era propietario de un edificio que se propuso rehabilitar. Se acompaña copia del presupuesto dado por esta parte. Aún cuando se previó que se realizarían certificaciones parciales, lo verdaderamente utilizado por los contratistas y aceptado por el Sr. Julián fueron cuatro facturas giradas por sus representados que éste fue pagando (con la excepción que sigue) sin discutirse su importe en sí ni tampoco la obra realizada y su calidad. Ahora bien, porel arrendador de servicios se dedujo la cantidad de 1.776.000 pts., según folio manuscrito que hizo llegar a sus representados, bajo la especie de indemnización por demora en la entrega de la obra. Se discrepa en la fecha de arranque de la mencionada cuenta y razonamiento ya que el plazo de duración de las obras previsto en las condiciones, de doce meses, terminó el 28 febrero 2.000. Por otra parte, el hecho reconocido en la nota aludida y aceptado por el pago sin protesta en las tres primeras facturas/certificaciones de que se hubieren pactado diversos trabajos al margen de la obra presupuestada, sin fijarse tiempo de duración para los mismos impide señalar demoras mediante especulaciones posteriores, tanto por la naturaleza especial de la obra imprevista, no encajada en el plan general, como por su incidencia en el desenvolvimiento y ejecución de las unidades previstas inicialmente. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando a los innominados demandados, en la condición derivativa de las condiciones contraídas con mi parte, a pagar a los actores la suma de un millón setecientas setenta y seis mil pesetas en su expresión monetaria actual de10.673,97 euros con intereses legales; imponiéndoles las costas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados , compareció el Procurador Sr. D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de D. Octavio , Dª Encarna Y Dª Trinidad , Dª Estefanía , D. Luis Miguel Y D. Jose Carlos , interviniendo todos ellos en nombre de la herencia yacente y herederos desconocidos demandados, oponiéndose a la demanda dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: D. Julián no ha sido nunca propietario de la casa rehabilitada perteneciendo dicho inmueble a D. Octavio , padre del difunto D. Julián por título de aceptación y manifestación de herencia. El pago de la licencia de obras concedida al Sr. Julián se produjo el día 5 enero 1999 y casi de inmediato comenzaron los trabajos en la casa y concretamente el 22 enero se tiró la caseta situada junto a la misma y comenzaron a instalar la grúa. En última instancia, cuando el Arquitecto efectúa la primera visita de obra el 22 febrero constata que dicha obra ya se ha iniciado. Por tanto el plazo de duración de las obras de doce meses previsto en las condiciones de ejecución de las mismas no pudo terminar el 28 febrero de 2.000 como se afirma de adverso, sino en los primeros días de enero 2.000 y en última instancia resulta innegable que para la primera visita de obra efectuada el 22 febrero, las obras ya habían comenzado. En cuanto a la pretendida ampliación del plazo de ejecución justificado en la realización de diversos trabajos al margen de la obra presupuestada, se debe apuntar que si bien es razonable aceptar la aplicación de un "período de gracia" atendiendo a diversas incidencias de la obra, también habrá que teneren cuenta que muchos trabajos debieron ser repetidos por orden del Arquitecto director de obras al comprobar las "chapuzas" cometidas en ciertas partes de la obra. Otra causa importante en el retraso de la ejecución de los trabajos por parte de los demandantes fue que en las mismas fechas se encontraban ejecutando otra obra en la misma localidad de Izalzu y buena parte de los operarios se desviaron a ésta en detrimento de la buena marcha de aquélla. El Sr. Julián partió de una fecha de terminación del plazo de doce meses de ejecución de las obras en el mes de enero 2.000 y asumió que todo el mes de enero y febrero era un "plazo de gracia" razonable en atención a la ampliación de la obra o trabajos imprevistos que hubo de acometery fijó la fecha de terminación y entrega de la obra por el contratista en el día 19 junio esto es, cinco días después de expedirse el certificado final de obra porque algunos remates y obras menores todavía continuaron durante esos días. En resumen, para el Sr. Julián se produjo un retraso no justificado en la ejecución de las obras de ciento once días que a razón de 16.000 pts. al día arroja un saldo de 1.776.000 pts. de penalización. Pero aún hay otra razón más que sin duda han sopesado los demandantes para tardar tanto tiempo en plantear su reclamación y es que el retraso en la terminación de obra provocó que no se pudiera destinar la casa al fin para el que se estaba rehabilitando, alojamiento rural, y precisamente en unas fechas en que tenía garantizada una ocupación completa como era la Semana Santa y todos los fines de semana desde febrero hasta mediados de junio por lo menos. Por tanto, este perjuicio económico considerable que se derivó para el Sr. Julián frenó cualquier reclamación de los demandantes al menos mientras vivió la persona que pudo haberles reclamado una indemnización por tal perjuicio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de Germán y Lázaro , frente a la herencia yacente y herederos desconocidos de Julián , condenando a la actora al pago de lascostas procesales. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 16 de mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, procedimiento ordinario 138/2002, condenando a la herencia yacente y herederos desconocidos de D. Julián a pagar la suma de 5.096,58 euros, mas el interés legal desde el día 30 de marzo de 2002 hasta la fecha de nuestra sentencia. Desde esta fecha será de aplicación el interés legal, incrementado en dos puntos. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 1 julio 2.003 en base a los siguientes motivos: Primero: Por infracciónde la Ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra reguladora de la estipulación penal y Jurisprudencia que la interpreta y desarrolla en relación con el art. 1.596 del Código Civil. Segundo: Errónea aplicación del principio legal y jurisprudencial de la vinculación y respeto a los actos propios deducibles de la Ley 17 del Fuero Nuevo y art. 7 del Código Civil y su Jurisprudencia y en relación con la Ley 490 del Fuero Nuevo.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala, ésta, en fecha 21 de octubre de 2.003, dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo los dos motivos en que dicho recurso se articula y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.003 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

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