STSJ Comunidad de Madrid 203/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:2385
Número de Recurso739/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10203/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 739/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.O. número 96/05.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: "Obras y Servicios JUMAPE S.L. "

Letrada: Doña Concepción Martín Pérez

Apelado: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA nº 203

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 22 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por La Letrada

Doña Concepción Martín Pérez actuando en representación de "Obras y Servicios JUMAPE S.L." contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital que desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que desestimó la solicitud formulada por él formulada de que se le abonara la cantidad de 68.020,23 euros,más intereses y devolución del aval prestado, a consecuencia de la ejecución de las obras de adaptación y acondicionamiento de local para la tercera edad sito en la calle Pamplona, que le fueron adjudicadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 12 de abril de 1999.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Concepción Martín Pérez actuando en representación de "Obras y Servicios JUMAPE S.L. "contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital, solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 20 de febrero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada Doña Concepción Martín Pérez actuando en representación de "Obras y Servicios JUMAPE S.L. " interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de esta capital que desestimó el recurso por él interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que desestimó la solicitud formulada por el recurrente de que se le abonara la cantidad de 68.020,23 euros,más intereses y devolución del aval prestado, a consecuencia de la ejecución de las obras de adaptación y acondicionamiento de local para la tercera edad sito en la calle Pamplona, que le fueron adjudicadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 12 de abril de 1999.

SEGUNDO

El total de la cantidad reclamada se desglosa de la siguiente forma:

-factura 069/1999 de fecha 20/09/1999 por importe de 30.635 euros

-factura 071/1999 de fecha 15/11/1999 por importe de 19.921,69 euros

-factura 001/2000 de fecha 14/3/2000 por importe de 17.463,53 euros

a lo que se añade la solicitud de la devolución del aval prestado por importe de 3.550,17 euros.

Pues bien, con carácter previo y aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad parcial del presente Recurso de apelación, al no superar el importe de dos reclamaciones (la 3ª y la 4ª) la cuantía de tres millones de pts ( 18.030,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el caso presente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 68.020,23 euros, que es la suma de los importes de las tres facturas reclamadas por la recurrente,no obstante, de manera uniforme tiene declarado el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que aunque dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso...

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